Boletín Oficial de Aragón el texto definitivo de la Ley de Protección Animal Aragonesa:
Espero que nos enviéis vuestras opiniones e impresiones generales, y que desde este mismo momento, en la medida de lo posible, veléis por el cumplimiento de la misma, dando a conocer a las autoridades (y a nosotros si lo estimáis conveniente) cualquier caso en  el que creáis se vulnera la Ley: haga clic en el Logo de Amnistía Animal
Atentamente
Presidente Alberto Plaza Sebastián

Boletín Oficial de Aragón


SECCION BOA I. Disposiciones Generales
Rango: Ley
Fecha de disposición: 19 de marzo de 2003
Fecha de Publicacion: 26/03/2003
Número de boletín: 35
Organo emisor: PRESIDENCIA
Titulo: LEY 11/2003, de 19 de marzo, de protección animal en la Comunidad Autónoma de Aragón.

 

 

Texto

 

 

    LEY 11/2003, de 19 de marzo, de protección animal en la Comunidad
Autónoma de Aragón.

    En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de
Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón,
y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el
«Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.

    PREAMBULO
I
La presente disposición se aprueba haciendo uso de la competencia
exclusiva de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de
agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con
la ordenación general de la economía, recogida en el artículo
35.1.12.º del Estatuto de Autonomía de Aragón, y de la competencia de
desarrollo legislativo sobre protección del medio ambiente, normas
adicionales de protección del medio ambiente y del paisaje previsto
en el artículo 37.3 del mismo. También la Ley se apoya en algunos de
sus aspectos en la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en
materia de sanidad e higiene, espectáculos, protección y tutela de
menores e investigación científica y técnica, que constan en los
apartados 40.º, 39.º, 28.º y 29.º del artículo 35.1 del Estatuto de
Autonomía.

    II
La existencia de un vacío legislativo en Aragón en materia de
protección de los animales hace imprescindible fijar, en el marco de
las competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón, una regulación
genérica de protección que recoja los principios de respeto y defensa
de los animales.

    La Declaración Universal de los Derechos del Animal, proclamada el 15
de octubre de 1987 por la UNESCO, los Convenios de Washington, Berna
y Bonn, los tratados internacionales ratificados por España, así como
los reglamentos y directivas comunitarias existentes en esta materia,
han contribuido al desarrollo de la sociedad para que instaure en lo
posible una protección de los animales que permita su salvaguardia y
mantenimiento. Por ello, esta Ley se enmarca en lo dispuesto sobre la
protección de los animales en la legislación europea comunitaria,
estatal y autonómica.

    Desde este prisma, la presente Ley tiene una vocación codificadora,
de modo que quedan recogidas en una sola disposición todas las
cuestiones fundamentales que afecten a la protección animal.

    La Ley trata de cubrir todos los ámbitos que son propios de una norma
de esa naturaleza, lo que no impide, sino que más bien requiere, dada
la amplitud de su contenido, la frecuente llamada a su desarrollo
reglamentario, que deberá ser el encargado de hacer plenamente eficaz
la aplicación de sus previsiones.

    III
Las garantías que la presente Ley recoge abarcan tanto a los animales
domésticos, bien sean productivos o de compañía, como a los animales
para experimentación y otros fines científicos y a los animales de
fauna silvestre en cautividad.

    IV
La presente Ley recoge con suficiente detalle los aspectos básicos
para su posterior desarrollo reglamentario, de modo que fija las
normas comunes que van a afectar a los animales domésticos y a la
fauna silvestre en cautividad, establece las atenciones mínimas que
éstos deben recibir, así como las prohibiciones para evitar el
maltrato o la crueldad con los animales y las obligaciones que
competen a los poseedores, propietarios, cuidadores y criadores de
los mismos.

    Una de las garantías más significativas que se introducen es la
exigencia de la obtención del carné de cuidador y manipulador de
animales para el desarrollo de aquellas actividades de manejo,
cuidado y sacrificio de animales expresamente establecidas en la Ley
y de las que reglamentariamente se determinen, de modo que estará
vedado el desarrollo de las mismas a quienes carezcan de este
documento, para cuya obtención está prevista la convocatoria de
cursos de capacitación que es preciso superar.

    V
La sociedad cada vez se muestra más sensible al trato que se presta a
los animales, circunstancia ésta que justifica la creación del Comité
Consultivo para la Protección y Bienestar Animal como órgano
consultivo y de asesoramiento en la materia, que se adscribe al
Departamento competente en materia de agricultura y ganadería y en el
que están representadas, junto a la Administración autonómica, los
colectivos más directamente afectados por la nueva regulación, así
como expertos profesionales en diversas materias relacionadas con el
mundo animal.

    VI
La Ley regula los animales de compañía a partir de un concepto de
este tipo de animales que tiene como núcleo común el hecho de ser
reproducidos y criados con la finalidad de vivir con las personas con
fines educativos, lúdicos o sociales sin ánimo de lucro alguno.
Ofrece la Ley su protección a todos aquellos animales que puedan ser
incluidos en tal concepto, pero debe tenerse presente que el Título
II, «De los animales de compañía», se inspira sustancialmente en la
protección de los animales de compañía que con mayor habitualidad
viven con el hombre y, probablemente, hacia los que éste siente una
especial y mayor sensación de afecto, como es el caso de los perros y
gatos, manifestándose ello en el hecho de que se recogen preceptos
que tienen como único destinatario al perro. Todo lo dicho se refleja
en el contenido de la norma, de modo que ésta será íntegramente
aplicada a los perros y gatos y al resto de animales de compañía si
ello es compatible con la naturaleza de los mismos y con los usos y
costumbres socialmente aceptados respecto a su cuidado y manejo.

    Por otro lado se considera como un instrumento fundamental no solo
para el control de posibles zoonosis y del estado sanitario en
general de los perros, sino también para facilitar la conexión del
animal con su dueño o poseedor, lo cual, en definitiva, ha de
conducir a una mayor responsabilidad de éstos en el trato y cuidado
de los animales, la obligada identificación permanente de los perros
a través de los sistemas que reglamentariamente se determinen,
reflejándose la misma tanto en el censo municipal que corresponde a
la residencia habitual del animal como, en su caso, en el registro
autonómico que para identificación animal pueda crearse en el futuro.

    Respecto a los animales de compañía distintos del perro, la Ley no
los sujeta al sistema de identificación, censos municipales y
registro, pero sí deja abierta la posibilidad de que en virtud del
desarrollo reglamentario pueda extenderse obligatoriamente tal
sistema a otras especies y también que sea el titular del animal
quien decida voluntariamente someterse al sistema.

    Se estructura también una adecuada ordenación del sistema de recogida
de los animales abandonados, estableciendo la Ley los trámites y
mecanismos que razonablemente puedan aplicarse para que sea posible
que estos animales se recuperen por sus titulares o, en caso
contrario, puedan cederse a un tercero con aptitud para ser receptor
de tal cesión, siendo el último recurso, una vez apurado el ejercicio
de tales opciones, su sacrificio de acuerdo con los plazos marcados
en la norma y aplicando para ello solo los procedimientos en ella
establecidos. No obstante, ha de hacerse hincapié en que, cuando los
animales abandonados estén albergados en centros de recogida de
titularidad pública o de entidades que hayan sido declaradas
colaboradoras por la Administración, deberán, aun habiéndose superado
los plazos establecidas en la Ley, mantener a los animales en sus
instalaciones siempre que ello sea razonablemente posible.

    VII
Respecto a los denominados, en la terminología de la Ley, núcleos
zoológicos se fija un concepto estable de los mismos en el que
cabrían prácticamente todos los centros o establecimientos que
agrupen animales, pero quedando fuera de su ámbito de aplicación
algunas agrupaciones de animales expresamente relacionadas en la Ley,
tales como las explotaciones ganaderas, y se prevé que el desarrollo
reglamentario de la Ley fije aquellas agrupaciones que puedan quedar
fuera de la aplicación de las previsiones fijadas para los núcleos
zoológicos en atención a circunstancias como su magnitud y
naturaleza.

    No cabe iniciar una actividad propia de un núcleo zoológico sin que
previamente haya sido otorgada la pertinente autorización para ello
por el Departamento de la Administración autonómica competente en
materia de agricultura y ganadería. Respecto a la necesidad de
obtener la referida autorización, dada la extensa tipología de
núcleos zoológicos que pueden existir, la Ley ha determinado unos
requisitos con los que todos ellos deberán contar para su obtención,
sin perjuicio de la determinación de condiciones específicas para
algunos núcleos zoológicos en función de la actividad de los mismos.

    También debe resaltarse que, para la protección de los animales y el
conocimiento por el adquirente de las condiciones para su adecuado
desarrollo y manejo, se exige que en toda transacción comercial que
tenga por objeto animales de compañía se facilite al adquirente, en
el momento de la entrega, un documento en el que se le informará de
las características y necesidades del animal, así como de los
consejos adecuados para su cuidado.

    VIII
La Ley establece igualmente las limitaciones y prohibiciones
necesarias para evitar en un espectáculo con animales el trato cruel,
inadecuado o antinatural para con los animales, protegiéndose así
tanto el bienestar de los animales como a los propios espectadores.
En este sentido, se prohiben en Aragón, sin excepción alguna, las
peleas de animales o las de éstos con el hombre.

    Admite la Ley el desarrollo en Aragón de los festejos taurinos en su
doble manifestación, de corridas y festejos taurinos populares, de
forma que se establecen reglas y limitaciones que tratan de proteger
al animal cuando las prácticas que pueden producirse no tengan
conexión con la tradicional «fiesta de los toros», sino que más bien
ello pueda emplearse como excusa para causar daños a los animales.

    IX
La Ley fija, respecto a los animales de abasto, trabajo y renta, las
reglas y condiciones que deben cumplirse para hacer compatible el
cumplimiento de la finalidad para la que son criados y el propio
desarrollo y bienestar de los animales respecto a todas las
circunstancias en que puedan encontrarse durante su vida productiva,
transporte y sacrificio. Uno de los instrumentos sustanciales para
alcanzar tal objetivo es la exigencia de que, en sintonía con lo
señalado antes para el carné de cuidador y manipulador de animales,
para realizar determinadas actividades, tales como el manejo y
sacrificio en los términos expresados en la Ley, es preciso disponer
de las aptitudes y conocimientos que para ello se determinan, cuya
fijación y control corresponde hacer efectivos a la Administración
autonómica.

    Sobre el sacrificio de animales, se contemplan los lugares en que el
mismo puede realizarse, recogiendo entre ellos el sacrificio
domiciliario y concretando qué requisitos son precisos para que el
mismo se limite a algunas especies cuyo destino sea el autoconsumo
familiar.

    X
Igualmente se recogen reglas respecto a los animales empleados para
la experimentación y otros fines científicos, teniendo todas ellas
por objeto reducir al mínimo imprescindible y evitar al máximo el
dolor y sufrimiento prolongados innecesariamente como consecuencia de
las prácticas aplicadas a los mismos, siempre que ello no sea
incompatible con la finalidad del procedimiento.

    Cabe destacar que, respecto a los centros de experimentación de
animales, establece la Ley un sistema imparcial de control de alto
componente científico como es la existencia para cada centro de un
comité ético, al que se le encomendarán funciones consultivas y de
seguimiento de la actividad de los centros.

    XI
La Ley establece los mecanismos necesarios para que se produzca una
estrecha colaboración entre la actividad de la Administración pública
y de las asociaciones preocupadas por la protección y defensa de los
animales. De este modo se configuran las entidades colaboradoras de
la Administración, que serán aquellas asociaciones de protección y
defensa de los animales que sean declaradas colaboradoras por la
Administración cumpliendo con los requisitos que reglamentariamente
se determinen.

    XII
La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de las normas que
sirvan para garantizar la protección de los animales en su
interrelación con la especie humana dentro del territorio de la
Comunidad Autónoma de Aragón. Más que como instrumento impositivo, la
norma pretende actuar como medio sensibilizador y didáctico en lo que
concierne a la disposición de la sociedad hacia el mundo animal para
que el respeto hacia los animales se materialice en un trato correcto
y se promueva el disfrute de los beneficios que su cría,
contemplación, estudio, compañía o cualquier otra forma de
aprovechamiento aporten, manteniendo en todo momento una armonía con
el medio natural del que todos los seres vivos forman parte, incluido
el ser humano.

    También se fijan un conjunto de actuaciones de carácter divulgativo y
educacional de entre las que debe destacarse la posibilidad de que en
los programas educativos que apruebe el Gobierno de Aragón puedan
incluirse como contenido de los mismos cuestiones relativas a esta
materia.

    XIII
Contiene la Ley un extenso catálogo de las conductas tipificadas como
infracciones, que son resultado correlativo de las prohibiciones y
obligaciones que se van estableciendo a lo largo de la parte
dispositiva. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy
graves, estableciéndose las sanciones aplicables a las mismas.

    No se limita la Ley a prever sanciones pecuniarias, sino que se
establecen también lo que se denominan sanciones complementarias,
tales como el cierre temporal o definitivo de las instalaciones,
locales o establecimientos, la prohibición temporal o definitiva de
la tenencia o adquisición de animales, la imposibilidad de percibir
ayudas públicas, así como la retirada temporal o definitiva de
licencias o autorizaciones. La existencia de las señaladas sanciones
complementarias responde a una doble finalidad: por un lado, se
pretende hacer cesar cuanto antes la situación ilícita, y, por otro
lado, se quiere garantizar que en ningún caso pueda resultar rentable
cometer una infracción a lo previsto en la Ley.

    XIV
Debe destacarse finalmente del contenido de la presente Ley que se
fijan en su parte final plazos concretos, pero suficientemente
amplios como para permitir su cumplimiento, para la adecuación a la
nueva normativa de situaciones preexistentes a su entrada en vigor.

    También se ocupa esta parte de la Ley de establecer los mandatos
dirigidos al Gobierno de Aragón para que éste, en los plazos que se
le señalan, dicte las normas necesarias para crear la estructura
administrativa que permita una satisfactoria aplicación de la Ley.

    TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.-Ambito de aplicación.

    1. La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de las normas
que sirvan para garantizar la protección de los animales vertebrados
de compañía, de los domésticos de abasto, trabajo o renta, así como
de la fauna silvestre en cautividad y de los animales para
experimentación y otros fines científicos dentro del territorio de la
Comunidad Autónoma de Aragón.

    2. Las disposiciones de esta Ley serán asimismo aplicables a los
establecimientos dedicados a la producción, reproducción,
adiestramiento, acicalamiento, custodia, compraventa, diagnóstico y
tratamiento de enfermedades y a cualquier otro lugar donde se tengan
los animales a que hace referencia el apartado anterior, así como a
la circulación de los mismos.

    3. Los animales objeto de caza y pesca, así como los pertenecientes a
especies de fauna silvestre en libertad, se regirán por su normativa
específica.

    Artículo 2.-Fines.

    La presente Ley pretende hacer efectivos los siguientes fines:

    a) Alcanzar un nivel de bienestar de los animales adecuado a su
condición de seres vivos.

    b) Compatibilizar el adecuado trato de los animales con el disfrute
por el ser humano de los mismos.

    c) Permitir la utilización de los animales para la mejora del
bienestar económico, físico y social del ser humano, sin que ello
suponga infligir a los animales un daño o maltrato innecesario para
alcanzar este objeto.

    d) Fomentar el conocimiento del mundo animal.

    e) Sensibilizar y formar al ser humano sobre los valores y conductas
que esta Ley recoge.

    Artículo 3.-Prohibiciones generales.

    1. Todos deben evitar maltratar a los animales, ya sea por acción u
omisión, directa o indirectamente.

    2. El propietario de un animal, o el que se sirva de él sin perjuicio
de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable
de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas,
cosas, espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo
con la legislación aplicable en cada caso.

    3. El poseedor y, en su caso, el propietario de un animal tendrán la
obligación de procurarle las condiciones que las características de
su especie requieran, manteniéndolo en todo caso en una buena
situación higiénico-sanitaria.

    4. De acuerdo con lo señalado en los apartados precedentes, y sin
perjuicio de las excepciones señaladas en esta Ley, se prohíbe:

    a) Maltratar a los animales o someterlos a cualquier práctica que les
pueda producir daños o sufrimientos innecesarios e injustificados.

    b) Sacrificar animales infligiéndoles sufrimientos sin necesidad o
causa justificada.

    c) Abandonarlos en espacios cerrados o abiertos. El propietario o
poseedor de cualquier animal que no pueda continuar teniéndolo lo
entregará en los centros de recogida establecidos por las
Administraciones públicas.

    d) Practicarles mutilaciones, excepto en caso de necesidad
médico-quirúrgica, por exigencia funcional o por castraciones,
siempre con control de facultativos competentes.

    e) Mantener a los animales sedientos o no suministrarles la
alimentación necesaria, no solamente para su subsistencia, sino
también para llevar una vida mínimamente sana y adecuada en función
de su dedicación y situación productiva, así como alimentarlos con
restos procedentes de otros animales, salvo los casos autorizados por
la legislación vigente. La frecuencia de la alimentación deberá ser,
al menos, diaria, salvo en las especies en que por sus
características fisiológicas pueda resultar claramente perjudicial
para su salud.

    f) Entregar animales como reclamo publicitario, recompensa o regalo
de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la
transacción onerosa de animales.

    g) Realizar experimentos o prácticas con animales, suministrarles
drogas, fármacos o alimentos que contengan sustancias que puedan
ocasionarles sufrimientos, graves trastornos que alteren su
comportamiento, desarrollo fisiológico natural, o la muerte, excepto
los imprescindibles para la investigación científica prevista en el
Título VI de esta Ley, que, en todo caso, deberán ser autorizados
según la legislación vigente, y los realizados mediante tratamientos
terapéuticos bajo control del facultativo competente.

    h) Venderlos o donarlos a menores o a incapacitados sin la
autorización de quienes tengan su autoridad familiar, patria potestad
o tutela.

    i) Ejercer la venta ambulante de los animales fuera de los mercados o
ferias legalizadas.

    j) La tenencia de animales en lugares donde no se pueda ejercer la
adecuada atención y vigilancia de los mismos, así como no disponer de
las medidas de seguridad adecuadas con el fin de evitar agresiones
entre los propios animales o de éstos a las personas, o mantener
juntos animales incompatibles o agresivos entre sí.

    k) Mantener animales enfermos o heridos sin la asistencia sanitaria
adecuada.

    l) La negación de asistencia sanitaria por parte de veterinarios en
ejercicio a animales enfermos o heridos, salvo en las excepciones
contempladas en el Código para el Ejercicio de la Profesión
Veterinaria, aprobado por el Consejo General de Colegios Veterinarios
de España.

    ll) El mantenimiento de animales permanentemente atados, salvo las
excepciones señaladas en esta Ley. En todo caso, la sujeción tendrá
una longitud mínima tal que permita al animal acostarse, levantarse y
lamerse, no debiendo las ataduras ocasionar heridas a los animales.

    m) El mantenimiento de mamíferos permanentemente confinados o
enjaulados, excepto en el caso de la cría o tenencia de animales
pertenecientes a las especies porcina, lagomorga, roedores o de las
utilizadas en peletería. Los animales diferentes a las especies
señaladas que sea necesario mantener en esa condición dispondrán de
habitáculos dotados de unas dimensiones suficientes que permitan al
animal la movilidad, de acuerdo a sus características. n) Someter a
los animales a trabajos excesivos hasta el punto de que puedan
producirles sufrimientos o alteraciones patológicas, así como el uso
de instrumentos o aperos que puedan originar daños a los animales que
los utilicen o porten. ñ) La prestación de asistencia sanitaria a los
animales por parte de personas no facultadas en áreas reservadas a
los facultativos según la legislación vigente.

    o) La proliferación incontrolada por reproducción de los animales en
posesión de las personas, para cuyo cumplimiento los propietarios o
poseedores de los mismos deberán adoptar las medidas adecuadas de
prevención.

    p) El transporte de los animales sin respetar las peculiaridades
propias de cada especie, incumpliendo con ello los debidos cuidados
que deba recibir el animal durante el transporte en orden a su
adecuado bienestar.

    q) Alimentar a los animales con presas vivas, excepto a los animales
con planes de suelta en libertad en los centros de recuperación
autorizados.

    Artículo 4.-Condiciones generales de las instalaciones de los
animales.

    1. Los animales bajo custodia deberán ser mantenidos en instalaciones
adecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario, permitiendo la
práctica de los cuidados y la atención necesarios de acuerdo con sus
necesidades etológicas, según raza y especie.

    2. Los alojamientos deberán poseer las siguientes características:

    a) Disponer del espacio vital necesario para cada especie en
proporción con el número y peso vivo de los animales.

    b) Tener ventilación e iluminación adecuada en relación con la
capacidad de los locales. Queda prohibida la cría y mantenimiento de
animales en condiciones de oscuridad o iluminación permanentes, salvo
las excepciones previstas en la legislación vigente.

    c) Estar dotados de protección frente a la intemperie, frío, calor,
viento o lluvia.

    d) Disponer de un lecho adecuado, carente de factores insalubres y
elementos molestos.

    3. La situación y el estado de salud de los animales, así como las
instalaciones en las que se ubiquen, serán objeto de inspecciones
periódicas por parte de sus propietarios, poseedores o personas
responsables con el fin de evitarles sufrimientos; no obstante,
respecto a las explotaciones ganaderas se estará a lo dispuesto en el
artículo 40.1.

    Artículo 5.-Carné de cuidador y manipulador de animales.

    1. En aquellos supuestos expresamente previstos en esta Ley, y en las
actuaciones para el manejo y sacrificio de animales que
reglamentariamente se determinen, será imprescindible para su
desarrollo que la persona que las pretenda ejecutar esté en posesión
del carné de cuidador y manipulador de animales.

    2. Periódicamente, el Departamento competente en materia de
agricultura y ganadería convocará cursos para la capacitación del
personal que desarrolle o vaya a desarrollar labores relacionadas con
el manejo y sacrificio de los animales. Los cursos tendrán por
finalidad formar a sus participantes en la materia de protección y
bienestar animal. En el marco de los cursos convocados se
desarrollarán pruebas para acreditar la adquisición de los
conocimientos en ellos impartidos, cuya superación dará derecho a la
expedición del carné de cuidador y manipulador de animales por el
Departamento competente en materia de agricultura y ganadería.

    3. Reglamentariamente se determinarán tanto las actividades para las
que se exigirá la obtención del carné de cuidador y manipulador de
animales como las bases de la convocatoria y estructura de los cursos
de capacitación, el procedimiento de expedición del carné, su período
de validez, caducidad y renovación, y cualesquiera otras cuestiones
necesarias para una regulación adecuada de la materia.

    Artículo 6.-Inspecciones.

    1. Los servicios veterinarios oficiales y cualesquiera otros
facultativos competentes de la Administración autonómica realizarán
las correspondientes inspecciones para el control y vigilancia de lo
señalado en la presente norma, levantándose acta comprensiva de los
extremos objeto de la visita y del resultado de la misma.

    2. Estos facultativos, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la
consideración de autoridad, por lo que, si del contenido del acta que
levanten se desprende la existencia de indicios de posible infracción
de la presente Ley, se incoará el oportuno procedimiento sancionador
en los términos de lo dispuesto en el Título IX, poseyendo dichas
actas valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que el
interesado pudiera aportar en defensa de sus derechos e intereses.

    3. Los afectados deberán prestar la debida colaboración a los
funcionarios de la Administración autonómica que desarrollen
actuaciones de control e inspección para satisfacer los bienes
jurídicos protegidos por esta Ley, de modo que deberán facilitar los
documentos y datos que les soliciten y el acceso a sus instalaciones
en el desarrollo de las funciones propias de aquéllos.

    Artículo 7.-Decomisos.

    1. Los ayuntamientos de más de 5.000 habitantes o, en su caso, las
mancomunidades de municipios, las comarcas o las diputaciones
provinciales decomisarán los animales si en ellos se detectan
indicios de maltrato o tortura, presentan síntomas de agresión física
o desnutrición, se encuentran en instalaciones indebidas, así como si
se hubiera diagnosticado que padecen enfermedades transmisibles a las
personas o a los animales, sea para someterlos a un tratamiento
curativo adecuado o para sacrificarlos si fuera necesario.

    2. La Administración autonómica podrá también proceder a decomisar
los animales por razones de extrema urgencia.

    3. Sin perjuicio de la ejecución inmediata del decomiso, deberá
habilitarse en todo caso trámite de audiencia a los interesados
afectados, que se efectuará de acuerdo con las condiciones
existentes.

    Artículo 8.-Comité Consultivo para la Protección y Bienestar Animal.

    1. Se crea el Comité Consultivo para la Protección y Bienestar Animal
como órgano de consulta y asesoramiento adscrito al Departamento
competente en materia de agricultura y ganadería.

    2. El Comité Consultivo para la Protección y Bienestar Animal llevará
a cabo sus funciones de consulta y asesoramiento a través de las
siguientes actuaciones:

    -Emitirá los informes y realizará los estudios que le soliciten el
Gobierno de Aragón y los Departamentos de la Administración
autonómica.

    -Emitirá informe sobre los proyectos de disposiciones reglamentarias
que se elaboren en desarrollo de esta Ley y sobre los proyectos
normativos que puedan afectar al contenido de la misma.

    Artículo 9.-Organización y funcionamiento del Comité Consultivo para
la Protección y Bienestar Animal.

    1. El Comité Consultivo para la Protección y Bienestar Animal estará
compuesto por los siguientes miembros:

    a) El director general con competencia en materia de sanidad,
protección y bienestar animal, que será su Presidente.

    b) El jefe de servicio con competencia en materia de sanidad,
protección y bienestar animal, que será su Vicepresidente.

    c) Quince vocales de reconocida experiencia y conocimientos en la
materia, teniendo la siguiente procedencia:

    -Cuatro representantes, uno por cada uno de los Departamentos que
tengan la competencia sobre las siguientes materias: espectáculos
públicos, agricultura y ganadería, sanidad y consumo y medio
ambiente.

    -Un profesional experto en bienestar animal.

    -Un profesional experto en investigación biomédica y experimentación
animal.

    -Tres representantes de las Cámaras Agrarias de Aragón, uno por cada
Cámara Agraria Provincial.

    -Dos representantes de las asociaciones de protección y defensa o
estudio de los animales.

    -Un representante de las organizaciones empresariales aragonesas.

    -Un representante de los sindicatos de trabajadores más
representativos en Aragón.

    -Un representante de las asociaciones de protección y defensa de la
naturaleza.

    -Un representante de las asociaciones de municipios y/o provincias de
Aragón.

    d) Un funcionario licenciado en Derecho del Departamento competente
en materia de agricultura y ganadería actuará como secretario, con
voz pero sin voto.

    2. Los vocales y el secretario serán nombrados por acuerdo del
Gobierno de Aragón del siguiente modo:

    a) Los vocales representantes de los Departamentos, a propuesta de
los respectivos Departamentos.

    b) Los vocales que deben ser profesionales expertos, a propuesta de
la Universidad de Zaragoza.

    c) Para el resto de los vocales se estará a la propuesta de sus
respectivas corporaciones, asociaciones u organizaciones.

    Para efectuar las propuestas de los vocales señaladas en este
apartado, cuando sea necesario, tendrá lugar una reunión, previa
citación, del Departamento competente en materia de agricultura y
ganadería.

    d) El secretario del Comité Consultivo para la Protección y Bienestar
Animal será designado por el consejero competente en materia de
agricultura y ganadería.

    3. El cese de los vocales y del secretario del Comité Consultivo para
la Protección y Bienestar Animal se producirá por acuerdo del
Gobierno de Aragón, previa propuesta de los órganos y entidades a los
que representan.

    4. El mandato de los miembros del Comité Consultivo para la
Protección y Bienestar Animal será de cinco años, procediéndose a su
renovación transcurridos éstos.

    5. Reglamentariamente se determinarán las reglas de organización y
funcionamiento del Comité Consultivo para la Protección y Bienestar
Animal.

    TITULO II
De los animales de compañía
CAPITULO I
Normas generales
Artículo 10.-Concepto.

    A los efectos previstos en esta Ley se consideran animales de
compañía los que se crían y reproducen con la finalidad de vivir con
las personas con fines educativos, lúdicos o sociales, sin ánimo de
lucro.

    Artículo 11.-Ambito de aplicación.

    1. Lo dispuesto en el presente Título se aplicará en su integridad a
los animales de compañía que se recogen en el Anexo I.

    2. A los demás animales de compañía se les aplicarán este Título y el
resto de los preceptos de esta Ley siempre que ello sea compatible
con la naturaleza de los animales de que se trate y con los usos y
costumbres socialmente aceptados respecto al manejo y cuidado de
estos animales.

    Artículo 12.-Control sanitario.

    1. La Administración autonómica ordenará, por razones de sanidad
animal o salud pública, la aplicación a estos animales de las
vacunaciones y tratamientos obligatorios que se consideren
necesarios.

    2. Los animales objeto de dichas vacunaciones o tratamientos
obligatorios deberán poseer una cartilla sanitaria diligenciada por
el facultativo autorizado, documento cuyo contenido y características
se regularán reglamentariamente.

    3. Los facultativos de los servicios veterinarios de la
Administración de la Comunidad Autónoma y de las clínicas y
consultorios veterinarios deberán llevar un archivo con la ficha
clínica de los animales objeto de vacunación o de tratamiento
obligatorio, que estará a disposición de la autoridad competente. Se
comunicarán al registro correspondiente los datos que se determinen
reglamentariamente.

    4. Las autoridades sanitarias de la Comunidad Autónoma de Aragón
podrán ordenar el internamiento o aislamiento de los animales en el
supuesto de que se les hubieran diagnosticado enfermedades
transmisibles o existan indicios de que son portadores de las mismas,
ya sea para someterlos a observación, a un tratamiento curativo o
para su sacrificio si fuese necesario.

    5. El sacrificio obligatorio por razón de sanidad animal o salud
pública se efectuará, salvo causa mayor, en los lugares adecuados
para tal fin.

    6. Sin perjuicio de la ejecución de las medidas señaladas en los dos
apartados anteriores, deberá habilitarse trámite de audiencia a los
interesados afectados, que se realizará de acuerdo con las
condiciones existentes.

    Artículo 13.-Condiciones de manejo y mantenimiento de los animales de
compañía.

    1. Además de lo previsto en el artículo 4 de esta Ley, para los
animales de compañía se establecen las siguientes condiciones de
mantenimiento, quedando prohibido:

    a) Mantener animales de compañía permanentemente atados. En todo
caso, la sujeción tendrá una longitud mínima de tres veces la del
animal y la correa o cadena deberá contar con un dispositivo que
impida su acortamiento por enroscamiento.

    b) Mantener animales en habitáculos o vehículos sin la suficiente
ventilación y sin la protección frente a las temperaturas extremas
del ambiente.

    c) La sujeción de animales de compañía a vehículos en movimiento, así
como, estando sueltos, hacerles marchar detrás de aquéllos.

    2. Las condiciones de manejo y mantenimiento señaladas se aplicarán a
los animales de compañía potencialmente peligrosos en la medida en
que sean compatibles con su legislación específica y con ello no se
minore la protección de la seguridad ciudadana.

    3. Los perros destinados a guarda deberán estar bajo la
responsabilidad de sus dueños o de quienes se sirvan de ellos en
recintos donde no puedan causar daños a las personas o cosas,
debiendo advertirse en lugar visible la presencia del perro guardián.

    Artículo 14.-Esterilización.

    Para evitar la proliferación incontrolada de animales asilvestrados a
partir de animales abandonados o el sacrificio de camadas no deseadas
de cachorros, se podrá realizar por los profesionales veterinarios la
esterilización de los animales de compañía.

    CAPITULO II
Censos e identificación
Artículo 15.-Censos municipales.

    1. Los poseedores de perros que lo sean por cualquier título, y, en
su caso, sus propietarios, deberán censarlos en el Ayuntamiento del
municipio donde residan habitualmente los animales, dentro de un
plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de la adquisición de
su propiedad o posesión.

    2. En el caso de los perros guardianes de obras, construcciones y
otras instalaciones temporales, salvo que se pruebe lo contrario, se
considerará responsable del cumplimiento de las obligaciones censales
y sanitarias al titular de la obra o servicio correspondiente.

    3. Las bajas por muerte o desaparición de los perros censados, así
como los cambios de propiedad y domicilio, deberán ser comunicados al
Ayuntamiento del municipio correspondiente en el plazo máximo de diez
días hábiles, acompañando la documentación acreditativa de la
inscripción censal.

    4. Con el fin de homogeneizar los datos censales, reglamentariamente
se determinará el contenido de los censos municipales.

    5. Reglamentariamente se determinarán otros animales de compañía que
deban o puedan inscribirse en los censos municipales, la estructura y
organización de éstos, así como, en su caso, la creación de un
registro autonómico de identificación de animales de compañía
dependiente del Departamento competente en materia de agricultura y
ganadería que se elaborará sustancialmente a partir de los datos
existentes en los censos municipales.

    Artículo 16.-Identificación.

    1. Los poseedores y, en su caso, los propietarios de perros deberán
distinguirlos e identificarlos individualmente mediante un
procedimiento permanente y homologado que se determinará
reglamentariamente.

    2. Los datos referentes a la identificación individual de cada perro
figurarán inscritos en los censos municipales.

    CAPITULO III
Tenencia y circulación de animales de compañía
Artículo 17.-Medidas higiénicas.

    1. Los propietarios o poseedores de animales de compañía deberán
mantenerlos en buen estado higiénico y sanitario, al igual que los
habitáculos que los alberguen.

    2. El propietario o poseedor de los animales deberá adoptar las
medidas que estime más adecuadas para impedir que ensucien las vías y
los espacios públicos y para eliminar las deyecciones que realicen
fuera de los lugares que sean habilitados y debidamente señalizados
por los Ayuntamientos para este fin.

    3. Los Ayuntamientos deberán establecer los sistemas adecuados para
recoger y eliminar los cadáveres de los animales de compañía, de
acuerdo con la legislación vigente.

    4. Los Ayuntamientos deberán habilitar en jardines, parques y vías
públicas lugares idóneos, debidamente señalizados, para la deposición
de excrementos de animales de compañía.

    Artículo 18.-Circulación.

    1. Los perros serán conducidos por la vía pública provistos de correa
o cadena con collar, salvo en los lugares autorizados por los
Ayuntamientos.

    2. En los casos de animales catalogados como potencialmente
peligrosos, éstos deberán circular de acuerdo con lo establecido por
su normativa específica.

    Artículo 19.-Transporte.

    1. Podrá autorizarse el acceso de los animales de compañía recogidos
en el Anexo I a los medios de transporte público, excepto autobuses
urbanos y de largo recorrido, que, en todo caso, estará supeditado al
estado higiénico óptimo de los animales, a que posean la
identificación censal y a la acreditación, mediante la
correspondiente cartilla sanitaria o documento equivalente, de la
vacunación contra aquellas enfermedades cuya aplicación declare
obligatoria la Administración autonómica.

    2. Respecto a los animales de compañía no incluidos en el apartado
anterior, los mismos tendrán acceso a los medios de transporte
público cuando esté garantizado su óptimo estado higiénico-sanitario
y ello no sea contrario a las prácticas y usos sociales generalmente
admitidos y así se acuerde por la autoridad competente en cada caso
para cada tipo de transporte.

    3. El uso de bozal será necesario para los perros que se trasladen en
los medios de transporte público.

    4. Las empresas propietarias de los medios de transporte podrán fijar
tarifas correspondientes al uso de estos medios por los animales de
compañía.

    5. Respecto a los perros guía para deficientes visuales, así como en
relación con otros animales de compañía que auxilien a otros
deficientes psíquicos o físicos, siempre que vayan acompañados de
quienes se valgan de ellos, se estará a lo dispuesto en la
legislación correspondiente.

    CAPITULO IV
Abandono y centros de recogida
Artículo 20.-Abandono y recogida.

    1. Se considerará abandonado aquel animal de compañía que no lleve
ninguna identificación referente a su origen o acerca de su
propietario, o no esté acompañado de persona alguna que se haga
responsable del animal.

    2. Los ayuntamientos, o, en su caso, las mancomunidades de
municipios, comarcas o las diputaciones provinciales, deberán contar
con servicios de recogida de los animales abandonados, así como para
el mantenimiento y cuidado de éstos, hasta que el propietario
aparezca, sean cedidos a nuevas personas o sacrificados
eutanásicamente. Las entidades locales podrán establecer convenios
para la realización de estos servicios con las asociaciones de
protección y defensa de los animales que lo soliciten y que hayan
sido declaradas colaboradoras de la Administración autonómica.

    3. Los ayuntamientos dispondrán las medidas necesarias para impedir
la proliferación y presencia de animales abandonados en su término
municipal, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder
a otras Administraciones públicas.

    Artículo 21.-Procedimiento de recogida y captura.

    1. La recogida y captura de los animales abandonados se realizará
mediante métodos incruentos y que provoquen el menor sufrimiento a
los mismos.

    2. El personal a cargo de la captura, recogida y manutención de los
animales abandonados dispondrá de la destreza necesaria para realizar
dichas labores y deberá poseer el carné de cuidador y manipulador de
animales a que hace referencia el artículo 5 de esta Ley.

    Artículo 22.-Recuperación y cesión de animales abandonados.

    1. Los animales abandonados serán recogidos en centros que deberán
estar autorizados como núcleos zoológicos y en los que se les
mantendrá y cuidará en los términos de lo dispuesto en este artículo
y en el siguiente.

    2. Recogidos los animales en los centros, éstos comunicarán de
inmediato al propietario del mismo tal circunstancia, debiendo
disponer, a tales efectos, de los medios necesarios que hagan posible
la identificación del animal.

    3. Los animales permanecerán tres días hábiles en los centros de
recogida para que puedan ser recuperados por sus dueños permaneciendo
otros siete días hábiles más en los Centros, plazo éste durante el
cual podrán ser objeto de adopción por terceros o también de
recuperación por sus dueños.

    4. Los plazos señalados en el apartado anterior podrán ser reducidos
por razones de urgencia derivadas del bienestar animal, sin que en
ningún caso el primero de ellos pueda ser inferior a dos días
hábiles.

    5. Los animales que se encuentran en centros de recogida no podrán
cederse a personas que hubieran sido sancionadas en virtud de
resolución administrativa firme por infracciones calificadas como
graves o muy graves por esta Ley. La Administración o entidad titular
del centro de recogida podrá establecer un seguimiento para comprobar
que el animal cedido recibe una atención adecuada.

    Artículo 23.-Sacrificio de animales recogidos.

    1. Transcurridos los plazos establecidos en el artículo anterior, los
animales podrán ser objeto de sacrificio.

    2. Los animales que permanezcan en los centros de recogida de
titularidad pública o de las entidades colaboradoras así declaradas
al amparo de esta Ley sólo podrán sacrificarse cuando después de
haber realizado lo razonablemente exigible para encontrar un poseedor
no fuera posible atenderlos más tiempo en sus instalaciones.

    3. También podrán ser sacrificados los animales por razones
sanitarias, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.

    Artículo 24.-Procedimiento de sacrificio.

    1. El sacrificio deberá realizarse en centros que estén autorizados
como núcleos zoológicos, estando prohibido el sacrificio en la vía
pública, salvo en caso de extrema urgencia o causa mayor.

    2. El sacrificio deberá efectuarse por facultativos veterinarios o
bajo su directa supervisión.

    3. Para proceder al sacrificio se emplearán métodos que provoquen la
pérdida inmediata de la consciencia del animal y con el mínimo
sufrimiento posible, quedando prohibida la aplicación de los métodos
de sacrificio recogidos en el Anexo III.

    TITULO III
De los núcleos zoológicos
Artículo 25.-Definición.

    1. Tendrá la consideración de núcleo zoológico, a los efectos
previstos en esta Ley, todo centro o establecimiento fijo o móvil
dedicado al fomento, cría, venta, cuidado, mantenimiento temporal o
guardería o residencia y recogida de animales de todo tipo, así como
los centros de recuperación de fauna silvestre, las agrupaciones
zoológicas de animales de fauna silvestre en cautividad (zoosafaris,
parques zoológicos, reservas zoológicas y otros establecimientos
afines) y los centros donde se celebren actuaciones lúdicas, de
exhibición o educativas con animales.

    2. No tendrán la consideración de núcleo zoológico, a los efectos
previstos en esta Ley, las explotaciones ganaderas, incluyendo como
tales las granjas de especies de caza y centros e instalaciones de
acuicultura, ni tampoco los centros que utilicen, críen o suministren
animales de experimentación y otros fines científicos y aquéllos
otros que pudieran determinarse por vía reglamentaria en atención a
su escasa entidad y naturaleza.

    Artículo 26.-Autorización y registro.

    1. Para poder ejercer su actividad, los centros o establecimientos
considerados como núcleos zoológicos deberán estar autorizados por el
Departamento competente en materia de agricultura y ganadería.

    2. Todos los establecimientos autorizados estarán inscritos en el
registro correspondiente que se cree en el Departamento competente en
materia de agricultura y ganadería.

    Artículo 27.-Requisitos para la autorización.

    1. Para la autorización de núcleos zoológicos, éstos deberán cumplir
al menos los siguientes requisitos:

    a) Contar con los permisos adecuados y cumplir con las condiciones
específicas de la actividad a desarrollar, de acuerdo con la
legislación vigente.

    b) Llevar un libro registro de movimiento de animales, sus orígenes,
propietarios, tratamientos sanitarios obligatorios y otros datos que
reglamentariamente se establezcan. En el caso de animales
pertenecientes a especies protegidas o de comercio regulado por leyes
nacionales o tratados internacionales suscritos por España, estos
establecimientos contarán con la documentación que autorice
expresamente la tenencia y comercialización de esos animales.

    c) Contar con condiciones higiénico-sanitarias acordes con las
necesidades fisiológicas y etológicas de los animales a albergar.

    d) Disponer de un servicio veterinario responsable del estado físico
y sanitario de los animales.

    e) Contar los habitáculos para los animales objeto de la presente Ley
con los requisitos mínimos establecidos por las disposiciones
correspondientes.

    f) Disponer de zonas adecuadas para evitar el contagio en los casos
de enfermedad o, en su caso, para guardar períodos de cuarentena.

    g) Contar con las medidas de seguridad necesarias, según la actividad
de que se trate, con el fin de evitar agresiones o daños entre los
propios animales.

    h) Disponer de personal adecuado y capacitado para el cuidado y
atención de los animales.

    2. Los núcleos zoológicos con carácter itinerante dentro del
territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, además de cumplir los
requisitos anteriores, deberán contar con la documentación
acreditativa del origen de los animales y de la titularidad o
posesión de los mismos, así como especificar el objeto y la duración
de la estancia en la Comunidad Autónoma de Aragón. La exhibición de
animales no superará las doce horas diarias.

    3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones necesarias para
otorgar la autorización para la instalación de un núcleo zoológico,
especificando también en qué casos será preceptiva la aportación,
entre la documentación que deba presentarse, de un proyecto técnico
que describa y acredite técnicamente el objeto, características,
capacidad y finalidad del núcleo zoológico que pretenda instalarse.

    Artículo 28.-Comercio.

    1. Los criaderos y establecimientos de venta de animales deberán
vender los animales en perfecto estado sanitario, libres de cualquier
enfermedad, haciendo entrega de un documento suscrito por facultativo
veterinario que acredite la veracidad de estas circunstancias. Las
personas que trabajen en estos establecimientos deberán estar en
posesión del carné de cuidador y manipulador de animales.

    2. Toda venta de animales de compañía se acompañará, en el momento de
la entrega del animal al comprador, de un documento informativo
descriptivo de las características y necesidades del animal, así como
de consejos para su adecuado desarrollo y manejo.

    3. Se prohíbe la cría o la venta de animales en establecimientos no
autorizados para ello como núcleo zoológico.

    4. Los establecimientos de venta de animales no podrán sacrificarlos
salvo en casos y por los procedimientos que reglamentariamente se
determinen, siempre previa supervisión y bajo control de un
facultativo veterinario. En todo caso, antes de proceder a su
sacrificio, se procurará su cesión a otros establecimientos
autorizados, a su donación a particulares o a su entrega a centros de
acogida de animales.

    Artículo 29.-Mantenimiento temporal.

    1. Los animales acogidos en establecimientos de mantenimiento
temporal, como guarderías o residencias, deberán ser sometidos a los
tratamientos sanitarios y vacunaciones que determine el Gobierno de
Aragón.

    2. El servicio veterinario del establecimiento vigilará que los
animales se adapten a la nueva situación, estén alimentados
adecuadamente y no se den circunstancias de riesgo, adoptando las
medidas oportunas para evitarles cualquier tipo de daño o enfermedad.

    3. Los encargados de estos establecimientos avisarán a los
propietarios o, en su caso, poseedores de los animales enfermos que
alberguen, para que autoricen la aplicación del tratamiento
terapéutico correspondiente. En los casos en que el propietario o el
poseedor no hubieran podido ser localizados y en los casos de
urgencia y necesidad, el establecimiento, a través de su servicio
veterinario, tendrá la obligación de aplicar el tratamiento
terapéutico adecuado, así como de informar del mismo con la mayor
brevedad posible al propietario o, en su caso, poseedor del animal
depositado.

    Artículo 30.-Agrupaciones zoológicas de animales de fauna silvestre.

    1. A los efectos de esta Ley se consideran agrupaciones zoológicas de
animales de fauna silvestre aquéllas cuyos animales se posean
legalmente, con los permisos preceptivos de la autoridad competente y
sean mantenidos en régimen de semilibertad.

    2. Para la autorización de estos establecimientos deberá presentarse
un proyecto de instalación y la lista de animales que pretendan
poseer.

    3. Las modificaciones, altas y bajas, que se produzcan en el
establecimiento se comunicarán al Departamento correspondiente para
que pueda realizar los análisis necesarios y, en su caso, llevar a
cabo su necropsia, al objeto de determinar los motivos de la muerte y
evitar posibles contagios. Deberán comunicarse en todos los casos al
Departamento competente en materia de sanidad animal las bajas que se
produzcan por causa de muerte.

    4. Podrán autorizarse las agrupaciones zoológicas en que se mantengan
animales permanentemente confinados siempre que éstos se encuentren
en condiciones higiénico-sanitarias adecuadas y permitan el
desarrollo etológico necesario a cada especie.

    5. Todos los establecimientos tomarán las medidas adecuadas para
evitar el cruce de animales de distinta especie y la procreación de
especies más allá de la necesaria para el propio abastecimiento del
establecimiento, estando prohibida la procreación con fines
comerciales.

    6. Cuando el número de animales reunidos en uno de estos centros
supere el que reglamentariamente se determine, éstos deberán contar
con un servicio veterinario propio de carácter permanente. En caso
contrario, los controles sanitarios, necropsias y demás actuaciones
que requieran la prestación de servicio veterinario se practicarán
por los profesionales contratados a cargo del establecimiento, todo
ello con independencia de las inspecciones y controles que se
realicen por personal autorizado al servicio de la Administración
autonómica.

    7. La provisión de animales para agrupaciones zoológicas de animales
de fauna silvestre se completará a través de la cría realizada en el
mismo establecimiento o de los decomisos efectuados por las
Administraciones públicas.

    Artículo 31.-Agrupaciones zoológicas lúdicas.

    1. Son agrupaciones zoológicas lúdicas los establecimientos en los
que los animales se destinan a actividades de ocio o deportivas,
admitiendo su cesión temporal o alquiler para los usos que se
determinen reglamentariamente.

    2. Los animales que se encuentren en este tipo de núcleos zoológicos
dispondrán de una zona con la superficie acorde a las características
etológicas de la especie y de la actividad que desempeñan en el
centro.

    TITULO IV
De los espectáculos con animales
Artículo 32.-Normas generales.

    1. Se prohíbe la utilización de animales en espectáculos, peleas,
fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad,
maltrato, sufrimiento, tratar de modo antinatural o contrario a sus
necesidades fisiológicas y etológicas, la muerte de los mismos o la
realización de actos que puedan herir la sensibilidad de los
espectadores.

    2. Se prohiben en el territorio de Aragón las peleas de perros, de
gallos o de cualesquiera animales entre sí, con ejemplares de otra
especie o con el hombre.

    Artículo 33.-Espectáculos taurinos.

    1. Quedan excluidas de la prohibición señalada en el artículo
anterior las fiestas de los toros en sus manifestaciones de corridas
y demás festejos taurinos populares, únicamente en los casos
indicados a continuación y siempre que se cumplan las condiciones
previstas en la normativa vigente, en particular en materia de
espectáculos:

    a) La celebración de corridas de toros, novilladas, rejoneos y
espectáculos similares requerirá la autorización del Departamento
competente en materia de espectáculos públicos, así como de cualquier
otra que fuera exigible conforme a la legislación vigente.

    b) Los demás festejos taurinos populares, es decir, los encierros y
otras exhibiciones con vacas o novillos sin muerte del animal,
requerirán también la autorización del Departamento competente en
materia de espectáculos públicos y podrán celebrarse con arreglo a lo
dispuesto en su normativa específica, siempre que en los mismos no se
maltrate o agreda físicamente a los animales, quedando especialmente
prohibida la utilización de objetos, vehículos o cualquier
instalación que pueda causar dolor o sufrimiento a los animales.

    2. Los animales utilizados en estos espectáculos estarán
identificados de acuerdo con la legislación vigente.

    3. En los supuestos previstos en la letra b) del apartado 1, el
Departamento con competencia en materia de espectáculos públicos
comunicará al competente en materia de agricultura y ganadería la
celebración de estos eventos a los efectos de que pueda controlarse
por éste el estado sanitario de los animales.

    Artículo 34.-Espectáculos circenses.

    1. Los animales utilizados en espectáculos circenses estarán
protegidos por las previsiones de esta Ley en cuanto al trato
recibido, características de la actuación, habitáculo, alimentación,
cuidados higiénico-sanitarios y transporte.

    2. Para el desarrollo de espectáculos circenses que utilicen animales
en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón deberán poseerse
los documentos exigibles según la legislación aplicable.

    3. Para comprobar la tenencia de los documentos señalados en el
apartado anterior, el Departamento con competencia en materia de
espectáculos públicos comunicará a los competentes en materia de
agricultura y ganadería las autorizaciones que, por su carácter de
espectáculo público, hubiese concedido.

    Artículo 35.-Espectáculos ecuestres.

    Los caballos utilizados en los espectáculos hípicos, picaderos,
escuelas de equitación y de alquiler estarán bajo la protección de
esta Ley, así como de las normas de la Federación Hípica Española que
desarrollen o extiendan el ámbito de protección animal de esta Ley.

    Artículo 36.-Canódromos.

    1. Los canódromos deberán ser autorizados e inscritos en el Registro
de núcleos zoológicos de acuerdo con lo previsto en el Título III de
esta Ley.

    2. Para autorizar la inscripción como núcleos zoológicos a nuevos
canódromos deberá incorporarse entre la documentación preceptiva para
ello un proyecto de instalación que justifique cumplidamente que en
la futura instalación concurrirán las condiciones que garanticen que
los perros se encontrarán en adecuadas circunstancias de sanidad y
bienestar animal.

    3. Los animales utilizados en estos espectáculos estarán bajo la
protección de esta Ley, especialmente en lo que respecta a los
cuidados higiénico-sanitarios, identificación, alimentación y
características de sus habitáculos.

    TITULO V
De los animales domésticos de abasto, trabajo o renta
CAPITULO I
Normas generales
Artículo 37.-Concepto y principios generales.

    1. A los efectos de esta Ley, se considerarán animales domésticos de
abasto, trabajo o renta aquéllos a los que el hombre dedica su
actividad para obtener utilidad y beneficio, bien en su venta o en la
de partes de los mismos o en la de sus productos.

    2. Se prohíbe causar a estos animales agitación, dolor o sufrimiento
evitables durante todas las operaciones de cría, transporte y
sacrificio.

    Artículo 38.-Condiciones generales de conducción y estabulación.

    1. Los animales domésticos de abasto, trabajo o renta se conducirán
aprovechando su naturaleza gregaria evitando malos tratos, quedando
prohibido, en particular, golpearlos, ejercer presión sobre ellos o
aplicarles descargas eléctricas, salvo cuando sea estrictamente
necesario para la conducción del ganado si hubiera resistencia al
andar y siempre que se administren las descargas a intervalos y
voltajes adecuados.

    2. Los locales, jaulas, equipos y utensilios empleados para los
animales se limpiarán y desinfectarán adecuadamente y estarán
construidos según las indicaciones señaladas en los apartados 1 y 2
del artículo 4 de esta Ley.

    CAPITULO II
Cría y estabulación de animales
Artículo 39.-Condiciones de manejo.

    Los animales estarán en espacios y ambientes que reúnan las adecuadas
condiciones higiénico-sanitarias y serán mantenidos y atendidos
conforme a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de
protección de los animales en las explotaciones ganaderas, quedando
prohibido en particular:

    a) La limitación de la libertad de movimientos propia de los animales
cuando se les causen daños innecesarios, atendiendo a su especie, su
grado de adaptación y de domesticación y a sus necesidades
fisiológicas, de conformidad con la experiencia productiva y el
avance de los conocimientos científicos. Cuando los animales se
encuentren atados, encadenados o retenidos continua o regularmente,
se les proporcionará un espacio adecuado a sus necesidades
fisiológicas y etológicas, estando prohibido su hacinamiento.

    b) El mantenimiento de los animales albergados en las instalaciones
en oscuridad permanente, así como la exposición continuada sin
interrupción adecuada a la luz artificial. En todo caso, la
iluminación será la adecuada a las características ambientales y a
las necesidades del animal.

    c) La falta de prestación de una alimentación sana y suficiente
atendiendo a las características de la especie, de forma que en las
explotaciones intensivas o semiextensivas la frecuencia de la
alimentación será cuando menos diaria, debiéndose garantizar las
condiciones de salubridad y suficiencia de la alimentación en las
explotaciones extensivas.

    Artículo 40.-Cuidados sanitarios.

    1. Todos los animales mamíferos y aves criados en régimen intensivo o
semiextensivo serán inspeccionados periódicamente por el propietario
o responsable de los animales. En la medida que sea necesario y
posible, los animales mantenidos al aire libre serán objeto de
protección contra las inclemencias del tiempo, los depredadores y el
riesgo de enfermedades.

    2. Los animales que se hallen enfermos o heridos recibirán el
tratamiento necesario o serán sacrificados mediante métodos
autorizados que les produzcan el mínimo sufrimiento, con la
correspondiente supervisión facultativa, en su caso.

    Artículo 41.-Responsabilidad de los productores.

    Sin perjuicio de las obligaciones correspondientes al propietario de
los animales de abasto, el titular de la explotación donde se
encuentren los mismos será el responsable del cumplimiento de lo
dispuesto en los artículos 37, 38, 39 y 40 de esta Ley.

    CAPITULO III
Transporte de los animales
Artículo 42.-Transporte.

    A los efectos de esta Ley se entenderá por transporte todo
desplazamiento de animales que se efectúe con un medio de transporte
desde el lugar de origen hasta el de destino, incluidas todas las
operaciones de carga y descarga de los animales, las paradas
intermedias con o sin descarga, las operaciones que puedan realizarse
para el cuidado, descanso, alimentación y abrevado de los animales y
los posibles transbordos.

    Artículo 43.-Condiciones del transporte, de los medios de transporte
y de los animales.

    1. La duración máxima del transporte, los intervalos de descanso y
los cuidados de los animales, suministro de alimento y agua, y
atenciones sanitarias serán los adecuados para evitar sufrimientos a
los animales.

    2. Las operaciones de carga y descarga de los animales se realizarán
mediante los métodos adecuados, que se determinarán
reglamentariamente.

    3. Los medios de transporte deberán estar diseñados reuniendo los
requisitos que se establezcan reglamentariamente para el adecuado
cuidado y protección de los animales. Se adaptarán las dimensiones
del medio de transporte y las densidades de carga autorizadas al
tamaño y características de los animales transportados.

    4. Sólo se efectuará el transporte de animales cuando éstos se
encuentren en buenas condiciones para efectuar el viaje y cuando se
hayan adoptado las disposiciones oportunas para su cuidado durante el
mismo y a su llegada al lugar de destino, por lo que los animales
enfermos o heridos no se considerarán aptos para el transporte, salvo
en los siguientes casos y siempre que se transporten en condiciones
adecuadas y separados del resto de los animales sanos:

    a) En el caso de animales levemente heridos o enfermos, cuando el
transporte no sea causa de sufrimientos adicionales.

    b) En el caso de animales transportados para ser sometidos a pruebas
científicas aprobadas por la autoridad competente.

    c) El transporte de animales para el tratamiento veterinario o
sacrificio de urgencia, con las condiciones y los requisitos que se
establezcan reglamentariamente.

    5. Los transportes que, por su duración, condiciones u otras
circunstancias, tengan una regulación específica, se regirán por
ella. Las condiciones de los demás transportes se determinarán
reglamentariamente.

    Artículo 44.-Interrupción del transporte.

    1. Con carácter general no se interrumpirá el transporte de animales
a menos que sea estrictamente necesario.

    2. Cuando deba interrumpirse el transporte de animales durante más de
dos horas, deberán adoptarse las medidas necesarias para su cuidado
y, en caso necesario, su descarga y alojamiento.

    3. La autoridad competente adoptará las medidas necesarias oportunas
para evitar o reducir al mínimo los retrasos del transporte cuando
existan circunstancias que así lo aconsejen.

    Artículo 45.-Personal encargado del transporte.

    1. En aquellos casos en que por la duración del viaje, tipo de
animales transportados, número de los mismos u otras circunstancias
se considere necesario, podrá exigirse la presencia de uno o más
cuidadores con responsabilidades exclusivas en el cuidado de los
animales, además del conductor o transportista, supuesto éste en el
que éstos quedarán exonerados de prestar tales obligaciones,
respondiendo exclusivamente de su cumplimiento el cuidador, sin
perjuicio de la necesaria diligencia de aquéllos en el desempeño de
su función.

    2. El reconocimiento de las aptitudes, capacidades profesionales y
los conocimientos necesarios para efectuar el transporte pecuario,
para obtener la condición de cuidador, así como la determinación de
los casos en los que la presencia de éstos últimos sea necesaria, se
determinarán reglamentariamente.

    Artículo 46.-Documentos e identificaciones.

    Durante todo el transporte, los animales estarán identificados e irán
acompañados, sin perjuicio de cuantos otros documentos fueran
exigibles en materia de sanidad animal, de un plan de viaje en
aquellos supuestos previstos por la normativa vigente sobre la
materia y, en el resto de los casos, de la documentación que permita
determinar, al menos:

    a) el origen y propietario de los animales;
b) el lugar de salida y de destino;
c) la fecha y la hora de comienzo del transporte.

    Artículo 47.-Inspección y medidas cautelares.

    1. Sin perjuicio de los controles que desarrollen otras autoridades
competentes, los servicios veterinarios oficiales y cualesquiera
otros facultativos competentes de la Administración autonómica
tendrán atribuida la potestad inspectora en la materia a efectos de
asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo y
levantarán la correspondiente acta de los resultados de la inspección
y de las posibles incidencias detectadas, conforme a lo dispuesto en
el artículo 6 de la presente Ley.

    2. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo,
las Administraciones públicas competentes podrán obligar a los
responsables del medio de transporte o, en su caso, a los cuidadores
a que adopten las medidas necesarias para garantizar el bienestar de
los animales, según las disposiciones de la presente Ley y de la
legislación vigente aplicable para cada caso.

    3. Estas medidas, según las circunstancias de cada caso, podrán
comprender:

    a) El alojamiento de los animales en un lugar adecuado dispensándoles
los cuidados necesarios hasta que cesen las causas que determinaron
que se decretase la inmovilización.

    b) La finalización del transporte y la devolución de los animales a
su lugar de salida por el itinerario más directo.

    c) Con carácter excepcional, y cuando el estado de los animales lo
requiera, podrá acordarse el sacrificio de los mismos, evitando en lo
posible su sufrimiento.

    4. Si el responsable del medio de transporte o, en su caso, los
cuidadores no respetaran las instrucciones de la autoridad
competente, ésta ordenará la ejecución inmediata de dichas medidas,
de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente.

    CAPITULO IV
Sacrificio de los animales
Artículo 48.-Condiciones de sacrificio de los animales en matadero.

    1. Salvo las excepciones previstas en los artículos 49 y 50, el
sacrificio de animales criados para la obtención de productos útiles
para el hombre se efectuará en mataderos, es decir, en
establecimientos industriales higiénicamente adecuados y autorizados
para ello y con arreglo a las condiciones previstas en este artículo.

    2. Las técnicas de sacrificio que se utilicen garantizarán un proceso
instantáneo e indoloro.

    3. Las operaciones de descarga, manejo, alojamiento, aturdimiento y,
en general, todas las operaciones previas al sacrificio de los
animales en matadero, así como las operaciones propias del
sacrificio, se realizarán de conformidad con la normativa vigente en
materia de protección de los animales en el momento de su sacrificio
o matanza y tratando siempre de causar el menor sufrimiento posible a
los animales.

    4. El personal del matadero que esté a cargo de cualquier
procedimiento o manejo de animales vivos y los matarifes deberán
poseer la preparación y destreza necesarias para llevar a cabo estos
cometidos de forma adecuada y eficaz, estableciéndose
reglamentariamente la forma en que se reconocerá por la
Administración pública la preparación y destreza necesarias para
realizar estos cometidos, así como la acreditación de esa preparación
y destreza exigibles para el cumplimiento de sus funciones.

    Artículo 49.-Condiciones de sacrificio en explotaciones ganaderas o
durante el transporte.

    A los animales que hayan de ser sacrificados en las explotaciones
ganaderas o durante el transporte de los mismos no se les causará
agitación, dolor o sufrimiento evitables. El sacrificio se realizará
mediante los métodos de matanza recogidos en la legislación vigente,
y, siempre que sea posible, por personal especializado, garantizando
una muerte instantánea e indolora.

    Artículo 50.-Condiciones del sacrificio domiciliario.

    1. Sólo podrá llevarse a cabo el sacrificio domiciliario cuando se
cumplan los siguientes requisitos:

    a) Se trate de aves de corral, conejos, ganado porcino, vacuno, ovino
o caprino.

    b) Tenga por única finalidad el autoconsumo familiar, quedando
prohibida la comercialización de las canales, carne, piezas o
productos obtenidos.

    c) La práctica del sacrificio y de las operaciones previas se efectúe
por personas con la preparación y destreza necesarias para llevar a
cabo el cometido de forma adecuada y eficaz, evitando sufrimientos
innecesarios a los animales mediante la utilización de procedimientos
instantáneos e indoloros.

    d) Se lleve a cabo en áreas rurales en las que el sacrificio
domiciliario tenga un arraigado carácter tradicional.

    2. Reglamentariamente podrán concretarse las condiciones en que se
realicen determinadas campañas de sacrificio domiciliario de carácter
tradicional, que al menos deberán cumplir los requisitos previstos en
el apartado anterior.

    TITULO VI
De la experimentación animal
Artículo 51.-Utilización de animales en procedimientos de
experimentación animal.

    1. Se consideran animales para experimentación y otros fines
científicos aquéllos utilizados en experimentación animal para la
prevención de enfermedades, estudios fisiológicos, protección del
medio natural, investigación científica, educación, formación e
investigación médico-legal.

    2. Se considera procedimiento de experimentación toda utilización
experimental u otra utilización científica de un animal capaz de
causarle dolor, sufrimiento o daños duraderos, incluida cualquier
actuación que dé o pueda dar lugar al nacimiento de un animal en esas
condiciones.

    Artículo 52.-Registro y obligación de información de los centros
relacionados con la experimentación animal.

    1. Los centros dedicados a la cría, suministro o utilización de
animales de experimentación habrán de estar inscritos en el registro
oficial que con dicho fin tiene establecido el Departamento con
competencia en materia de agricultura y ganadería, siendo ello
imprescindible para su funcionamiento.

    2. Dichos centros tendrán además la obligación de llevar un registro
propio en el que harán constar el número de animales que críen,
suministren o utilicen, las especies a que pertenezcan, los
establecimientos de origen y destino de los animales, y todos
aquellos datos que se establezca en la legislación vigente.

    3. La información registral de los animales se mantendrá en los
centros a disposición de la autoridad competente durante un plazo
mínimo de cinco años a contar desde la última anotación efectuada.

    4. Los centros en que se realicen procedimientos de experimentación
animal comunicarán al Departamento con competencia en materia de
agricultura y ganadería la información relativa al número de animales
utilizados a los únicos efectos de elaboración de estadísticas
oficiales, garantizándose la confidencialidad de los datos recibidos.

    Artículo 53.-Autorización para la experimentación animal.

    1. Los procedimientos de experimentación animal se deberán realizar
en los centros registrados para ese fin y por parte de personal
cualificado.

    2. Excepcionalmente, el Departamento con competencia en materia de
agricultura y ganadería podrá autorizar la realización de
procedimientos fuera de centros registrados, si es imprescindible por
las características del procedimiento y siempre con las garantías de
cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 57 y de
cuantas otras se exijan en las disposiciones vigentes que resulten de
aplicación.

    Artículo 54.-Alojamiento y personal.

    1. Las condiciones de alojamiento de los animales de experimentación
serán las señaladas en la normativa estatal y europea para la
protección de los animales utilizados con fines experimentales y
científicos. En el caso del perro y gato se estará también a lo
indicado en esta Ley y en su normativa de desarrollo.

    2. Reglamentariamente se determinarán los conocimientos mínimos
exigibles y la aptitud necesaria para garantizar que el personal a
cargo del cuidado y utilización de los animales de experimentación
posea la formación y destreza necesarias, reservándose el
Departamento con competencia en materia de agricultura y ganadería,
en la forma y condiciones que se fijen, el otorgamiento de las
habilitaciones que permitan el desarrollo de tales funciones en
dichos centros.

    Artículo 55.-Especies animales utilizadas en experimentación.

    1. Los animales utilizados en experimentación deberán pertenecer a
alguna de las especies enumeradas en el Anexo II, si bien, cuando por
necesidades científicas suficientemente justificadas se considere
necesaria la utilización de animales pertenecientes a otras especies,
dicha utilización deberá ser autorizada previamente por el
Departamento con competencia en materia de agricultura y ganadería,
tras consultar al Comité Consultivo para la Protección y el Bienestar
Animal.

    2. Los animales que reglamentariamente se determinen deberán
adquirirse en establecimientos de cría o de suministro de animales de
experimentación, de conformidad con la legislación vigente.

    3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, se
prohíbe vender, donar o transmitir por cualquier título animales de
compañía para la experimentación animal.

    Artículo 56.-Identificación de los animales de experimentación.

    1. Los animales con fines experimentales que existan en los centros
de cría, suministro o uso deberán estar identificados con métodos
indoloros e indelebles.

    2. El código identificativo de cada animal deberá figurar en todos
los registros de dichos animales.

    Artículo 57.-Procedimientos de experimentación.

    1. Los animales destinados a la experimentación deberán ser objeto de
protección de forma que se les presten los cuidados adecuados y no se
les cause innecesariamente dolor, sufrimiento o daños duraderos,
conforme a los principios que se enumeran:

    a) Se evitará toda reiteración inútil de experimentos.

    b) Se reducirá al mínimo el número de animales utilizados.

    c) En todo procedimiento, y a lo largo del mismo, se aplicarán
anestesia o analgesia general o local y cualesquiera otros métodos
destinados a eliminar, en la mayor medida posible, el dolor, el
sufrimiento o los daños duraderos al animal, siempre que resulte
adecuado para el animal y no sea incompatible con la finalidad del
procedimiento.

    d) La elección de la especie será objeto de detenido examen, y se
optará por aquellos procedimientos de experimentación que causen
menos dolor, sufrimiento o daños duraderos y tengan más
probabilidades de dar resultados satisfactorios.

    2. Quedan prohibidas:

    a) La utilización de animales en procedimientos de experimentación
cuando pueda recurrirse práctica y razonablemente a otro método
científicamente satisfactorio que no requiera la utilización de un
animal.

    b) La reutilización en procedimientos posteriores de animales que
hayan sido utilizados en otro anterior que le haya ocasionado dolor o
sufrimiento grave o persistente, con las excepciones que se
establezcan reglamentariamente.

    3. En todo caso, cuando en un procedimiento se deba someter a un
animal a un dolor o sufrimiento grave o persistente, dicho
procedimiento deberá ser declarado y justificado ante el Departamento
con competencia en materia de agricultura y ganadería, quien podrá
autorizarlo, oído el comité ético de experimentación animal que
intervenga en el Centro.

    4. Todos los animales que, tras un procedimiento, puedan sufrir
dolores, sufrimiento, tensión o recuerdo doloroso deberán ser
sacrificados por personal autorizado mediante métodos que no causen
dolor, estrés o sufrimientos innecesarios, sin que en ningún caso se
libere un animal de experimentación poniendo en peligro la salud
pública, fauna o medio ambiente.

    Artículo 58.-Comités éticos de experimentación animal.

    1. Los centros que utilicen animales para experimentación y para
otras finalidades científicas deberán contar con comités éticos de
experimentación animal, cuyo fin será velar por el cuidado y
bienestar de los animales de experimentación en el centro.

    2. Los comités éticos de experimentación animal estarán integrados
por un mínimo de tres personas y un máximo de siete, con experiencia
y conocimientos para velar por el bienestar y el cuidado de los
animales, las instalaciones y los procedimientos de experimentación.
Entre sus miembros se encontrarán:

    a) Un especialista en bienestar animal que intervenga en el centro.

    b) Un representante de la unidad de garantía de calidad que
intervenga en el centro, o, en su defecto, un investigador que actúe
en el centro no directamente implicado en el procedimiento a
informar.

    c) Una persona con experiencia y conocimientos en bienestar de los
animales que no tenga relación directa con el centro ni con el
procedimiento de que se trate.

    3. Las funciones de los comités éticos de experimentación animal son
las siguientes:

    a) Informar sobre la realización de los procedimientos de
experimentación, previa evaluación de la idoneidad del procedimiento
en relación con los objetivos del estudio, la posibilidad de alcanzar
conclusiones válidas con el menor número posible de animales,
consideración de métodos alternativos y la idoneidad de las especies
seleccionadas.

    b) Velar por que los animales no sufran innecesariamente y por que se
les proporcione, cuando sea necesario, analgésicos, anestésicos u
otros métodos destinados a eliminar al máximo el dolor o el
sufrimiento.

    c) Controlar que se utilicen métodos eutanásicos que no causen
innecesariamente dolor o sufrimiento.

    d) Velar por que el personal que participa en los procedimientos esté
preparado para llevar a cabo las tareas encargadas.

    e) Revisar procedimientos ya evaluados o suspender cualquier
procedimiento ya iniciado que no se ajuste a los requisitos que el
protocolo autorizado de dicho procedimiento haya establecido.

    f) Ser oído en el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 57.

    TITULO VII
De las asociaciones de protección
y defensa de los animales
Artículo 59.-Asociaciones de protección y defensa de los animales.

    Se consideran asociaciones de protección y defensa de los animales
las entidades con personalidad jurídica, sin ánimo de lucro y
legalmente constituidas cuya representación de los fines que persigan
se considere de la suficiente entidad, y que tengan como principal
finalidad la defensa y protección de los animales en general o de
grupos concretos de éstos.

    Artículo 60.-Entidades colaboradoras.

    1. Reglamentariamente se determinarán los requisitos precisos para
que estas asociaciones puedan declararse colaboradoras de la
Administración, previa solicitud de aquéllas, procediéndose a su
inscripción de oficio en el registro que al efecto creará la
Administración autonómica.

    2. Los agentes de la autoridad prestarán su colaboración y asistencia
a las asociaciones declaradas entidades colaboradoras en las
gestiones derivadas de sus acuerdos con la Administración.

    3. Las entidades colaboradoras en el ámbito de su especialidad podrán
suscribir convenios de colaboración con las distintas
Administraciones públicas, en los que, entre otros contenidos, podrá
preverse la realización por las entidades colaboradoras de las
siguientes actividades de protección, defensa y estudio de los
animales:

    a) Recoger animales abandonados. Asimismo, podrán recoger los
animales entregados por sus dueños.

    b) Utilizar sus instalaciones para el depósito, cuidado y tratamiento
de animales abandonados, sin dueño, decomisados por la Administración
o que deban permanecer aislados por razones sanitarias.

    c) Gestionar la cesión de animales a terceros o proceder a su
sacrificio de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

    d) Divulgar el espíritu y contenido de esta Ley en el territorio de
la Comunidad Autónoma de Aragón.

    4. La Comunidad Autónoma de Aragón y las entidades locales
correspondientes podrán conceder subvenciones y ayudas a las
asociaciones que hayan obtenido el título de colaboradoras.

    5. Las asociaciones de protección y defensa de los animales podrán
instar a los Departamentos del Gobierno de Aragón y a los
ayuntamientos competentes para que realicen inspecciones en aquellos
casos concretos en que existan indicios de irregularidades.

    6. Dichas asociaciones deberán dar cuenta periódicamente de sus
actuaciones a las autoridades competentes.

    TITULO VIII
De la divulgación y educación
en materia de protección animal
Artículo 61.-Divulgación.

    1. La Administración autonómica adoptará las medidas necesarias que
contribuyan a la divulgación del contenido de esta Ley, fomentando,
defendiendo y promoviendo el respeto a los animales en la sociedad.

    2. Las asociaciones de protección y defensa de los animales
declaradas colaboradoras serán instrumentos básicos en el desarrollo
de las tareas de divulgación e información de esta Ley.

    Artículo 62.-Asesoramiento a la Administración local.

    La Administración autonómica prestará asesoramiento y colaboración
técnica para la adecuada ejecución por las Administraciones locales
de las actuaciones que les encomienda la presente Ley.

    Artículo 63.-Información.

    La Administración autonómica velará porque los distintos sectores
sociales y profesionales estén informados de las obligaciones que de
esta Ley se derivan. En particular, la Administración autonómica
programará campañas divulgativas de su contenido entre los sectores
afectados, haciendo especial hincapié en la formación de
profesionales en materia de bienestar animal, y llevará a cabo
campañas informativas con la finalidad de evitar la proliferación
incontrolada de los animales domésticos en posesión de las personas,
así como su abandono.

    Artículo 64.-Educación.

    1. El Gobierno de Aragón programará campañas divulgativas del
contenido de la presente Ley entre los escolares y habitantes de la
Comunidad Autónoma de Aragón y promoverá la inclusión de contenidos
en materia de bienestar animal en los programas educativos aplicables
en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.

    2. La Administración autonómica, en colaboración con instituciones
públicas y privadas y con entidades dedicadas a la protección de los
animales, realizará actividades formativas destinadas a los
propietarios y tenedores de animales de compañía con el fin de
obtener una óptima inserción y convivencia de los animales en el
medio.

    Artículo 65.-Fomento.

    1. La Administración autonómica fomentará los sistemas de producción
animal que maximicen las condiciones de bienestar animal, la libertad
de los animales, cuidados higiénico-sanitarios y calidad en la
alimentación. Para ello, se establecerán programas de calidad para la
cría y mantenimiento de animales bajo estas condiciones, así como
para la comercialización de sus productos derivados.

    2. En particular protegerá y fomentará la cría de razas autóctonas
aragonesas que permitan el mantenimiento de explotaciones en régimen
extensivo.

    3. La Administración autonómica fomentará la formación continuada y
actualizada del personal de la misma que desarrolle funciones
relacionadas con la ejecución de esta Ley.

    TITULO IX
De las infracciones y sanciones
y del procedimiento sancionador
en materia de protección animal
CAPITULO I
Infracciones administrativas
Artículo 66.-Infracciones administrativas.

    1. Constituye infracción administrativa toda acción u omisión
contraria a lo establecido en la presente Ley.

    2. No se sancionarán los hechos que lo hayan sido penal o
administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de
sujeto, objeto y fundamento, si bien deberán exigirse las demás
responsabilidades que puedan deducirse de otros hechos o infracciones
concurrentes.

    3. La facultad para denunciar los hechos constitutivos de las
infracciones previstas en esta Ley será pública.

    Artículo 67.-Clasificación.

    Las infracciones a la presente Ley se clasifican en leves, graves y
muy graves.

    Artículo 68.-Infracciones leves.

    Tienen la consideración de infracciones leves:

    1. Maltratar o agredir a los animales o someterlos a cualquier
práctica que les pueda producir daño o sufrimientos innecesarios o
injustificados, salvo las excepciones autorizadas en la legislación
vigente, sin llegar a causarles lesiones, deformidades, defectos o la
muerte.

    2. No facilitarles los líquidos y alimentación necesarios de acuerdo
a sus necesidades, no solamente para su subsistencia, sino también
para llevar una vida mínimamente sana y adecuada en función de su
dedicación y situación productiva, así como alimentarlos con restos
de otros animales cuando esté prohibido por la legislación vigente,
siempre que con ello no se les cause trastornos graves o la muerte.

    3. Mantener a los animales en condiciones inadecuadas desde el punto
de vista higiénico-sanitario, impropias para la práctica del cuidado
y atención necesarios o para su bienestar animal de acuerdo con las
necesidades fisiológicas y etológicas, según especie y raza, siempre
que no se hayan causado lesiones, enfermedades o la muerte.

    4. La entrega de animales como reclamo publicitario, recompensa o
regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta
a la transacción onerosa de animales.

    5. La negación de asistencia sanitaria por parte de los veterinarios
en ejercicio a animales enfermos o heridos, salvo en las excepciones
contempladas en el Código para el ejercicio de la profesión
veterinaria aprobado por el Consejo General de Colegios Veterinarios
de España.

    6. La venta o donación de animales a menores o incapacitados sin la
autorización de quienes tengan atribuida su autoridad familiar,
patria potestad o tutela.

    7. La tenencia de animales en lugares donde no se pueda ejercer la
adecuada atención y vigilancia de los mismos, así como no disponer de
las medidas de seguridad adecuadas con el fin de evitar agresiones
entre los propios animales o de éstos a las personas, o mantener
juntos animales incompatibles o agresivos entre sí.

    8. Mantener a los animales en condiciones ambientales y de manejo
contrarias a lo establecido en la presente Ley.

    9. Desarrollar trabajos sin el carné de cuidador y manipulador cuando
así lo exija la legislación vigente.

    10. La no vacunación o la no realización de los tratamientos
sanitarios obligatorios, así como no estar en posesión de la
preceptiva cartilla sanitaria o documento equivalente o no tenerlos
adecuadamente diligenciados.

    11. No disponer, en su caso, de los archivos de las fichas clínicas
de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio, o
que éstos estén incompletos.

    12. Llevar animales atados a vehículos en movimiento o, estando
sueltos, hacerles marchar detrás de aquéllos.

    13. No censar o identificar reglamentariamente los animales de
compañía que deban estarlo de acuerdo con la legislación aplicable.

    14. No adoptar las medidas oportunas para impedir que los animales de
compañía ensucien las vías o espacios públicos o para eliminar las
deyecciones que realicen en estos lugares.

    15. La utilización de sistemas de recogida y de eliminación de los
cadáveres de los animales de compañía contrarios a los establecidos
en la legislación vigente.

    16. La falta de comunicación a los registros administrativos de los
animales de compañía de las altas, bajas y cambios de propiedad de
los mismos.

    17. El incumplimiento de las condiciones de circulación de los
animales de compañía previstas en esta Ley.

    18. El acceso de animales de compañía sin autorización o, en su caso,
sin bozal a los medios de transporte públicos en que estén
autorizados.

    19. Impedir el acceso a perros guía a las instalaciones o
establecimientos autorizados por la legislación vigente.

    20. Ejercer la actividad de núcleo zoológico sin estar autorizado
para ello.

    21. El incumplimiento de la obligación de notificar al registro de
núcleos zoológicos los datos relativos a los cambios de titularidad,
así como el incumplimiento de las condiciones establecidas para los
núcleos zoológicos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo
27 de la presente Ley.

    22. La cría o venta de animales en deficiente estado sanitario o
fuera de los lugares autorizados, así como el incumplimiento de las
obligaciones documentales y de información previstas en el artículo
28 de la presente Ley.

    23. La no comunicación de los movimientos, altas y bajas, de animales
en las agrupaciones zoológicas de fauna silvestre.

    24. La proliferación incontrolada de los animales.

    25. El transporte de animales con vulneración de los requisitos
establecidos en la legislación vigente siempre que, como consecuencia
de dicha vulneración, no se hayan producido trastornos graves,
lesiones o heridas en los animales.

    26. La cría de animales de fauna silvestre no catalogada ni declarada
protegida, sin poseer la autorización o la documentación exigida por
la legislación vigente.

    27. Realizar actuaciones para las que, conforme a lo dispuesto en la
presente Ley, se requiera de una especial aptitud o capacitación
profesional sin reunir los requisitos exigidos para ello.

    28. El incumplimiento por los titulares de los centros que utilicen
animales para experimentación y para otras finalidades científicas de
la obligación de creación de comités éticos de experimentación
animal.

    29. Cualquier incumplimiento de los requisitos, obligaciones o
prohibiciones establecidas en esta Ley que no esté calificado
específicamente como grave o muy grave.

    Artículo 69.-Infracciones graves.

    Tienen la consideración de infracciones graves:

    1. Maltratar o agredir a los animales o someterlos a cualquier
práctica que pueda producir daños o sufrimientos innecesarios o
injustificados, salvo las excepciones autorizadas en la legislación
vigente, causándoles lesiones, deformidades o defectos.

    2. Someter a los animales a trabajos excesivos hasta el punto de que
puedan producirles sufrimientos o alteraciones patológicas, así como
el uso de instrumentos o aperos que puedan originar daños a los
animales que los utilicen o porten.

    3. Mantener a los animales en condiciones inadecuadas desde el punto
de vista higiénico-sanitario, impropias para su cuidado y atención,
de acuerdo con sus necesidades fisiológicas y etológicas, siempre que
se les haya causado lesiones, enfermedades o la muerte.

    4. No facilitarles la alimentación y líquidos necesarios de acuerdo a
sus necesidades, todo ello cuando, como consecuencia de ello, se
hayan provocado trastornos graves o la muerte de los animales.

    5. El abandono de animales en espacios abiertos o cerrados, así como
incumplir la obligación de entrega a los centros de recogida
establecidos por las Administraciones públicas prevista en el
artículo 3.4.c) de esta Ley.

    6. La práctica de mutilaciones, salvo las controladas por
facultativos competentes en caso de necesidad médico-quirúrgica por
exigencia funcional o por castraciones, la de operaciones quirúrgicas
y las de sacrificio de los animales sin control del facultativo
competente o con sufrimientos físicos evitables o sin aturdimiento
previo o insuficiente.

    7. Realizar experimentos o prácticas con animales, suministrándoles
drogas, fármacos o alimentos que contengan sustancias que puedan
ocasionar a los animales la muerte o graves trastornos que alteren su
comportamiento o su desarrollo fisiológico natural, fuera de los
casos previstos en el Título VI de esta Ley.

    8. Impedir la libre inspección de los animales y sus instalaciones a
las autoridades competentes, salvo en el caso de animales recluidos
en el domicilio.

    9. Mantener animales enfermos o heridos sin asistencia sanitaria
adecuada.

    10. La vulneración de las obligaciones respecto a la recepción,
cesión y sacrificio de animales abandonados en los centros de
recogida contempladas en los artículos 21, 22 y 23 de la presente
Ley.

    11. El incumplimiento de las condiciones establecidas para los
núcleos zoológicos en las letras c), d), e) y g) del apartado 1 del
artículo 27.

    12. La procreación de animales en los establecimientos de
agrupaciones zoológicas de animales de fauna silvestre con fines
comerciales.

    13. No adoptar, en los establecimientos de agrupaciones zoológicas de
animales de fauna silvestre, las medidas adecuadas para evitar el
cruce de animales de distinta especie y la procreación de especies
más allá de la necesaria para el propio abastecimiento del centro.

    14. La adquisición de animales para agrupaciones zoológicas de
animales de fauna silvestre que no procedan de excedentes de otras
instalaciones similares o de confiscaciones por organismos públicos.

    15. No mantener en semilibertad ni establecer la superficie adecuada
para los animales, tal como se establece en esta Ley,
respectivamente, para las agrupaciones zoológicas de animales de la
fauna silvestre y agrupaciones zoológicas lúdicas.

    16. El uso de animales en espectáculos, fiestas populares y otras
actividades, si se les puede ocasionar sufrimiento, pueden ser objeto
de tratamientos antinaturales o pueden herir la sensibilidad de las
personas que los contemplan, salvo las excepciones señaladas en el
Título IV de esta Ley.

    17. La utilización de animales en espectáculos circenses que no hayan
sido autorizados o que no posean los documentos referidos en el
artículo 34.2 de esta Ley.

    18. El transporte de animales con vulneración de los requisitos
establecidos en la legislación vigente cuando, como consecuencia de
dicha vulneración, se hayan producido lesiones en los animales o
muerte evitable de los mismos.

    19. El incumplimiento de las condiciones establecidas para el
sacrificio de animales en el Capítulo IV del Título V de la presente
Ley y en el resto de disposiciones vigentes.

    20. La cría de animales silvestres de las especies catalogadas o
declaradas protegidas, sin poseer autorización o la documentación
exigida por la legislación vigente.

    21. La procreación o cría de animales silvestres potencialmente
peligrosos, salvo que se realice en agrupaciones zoológicas de
animales de la fauna silvestre y con sujeción a la legislación
específica.

    22. La cría en cautividad de animales de la fauna silvestre cuando se
realice por establecimientos no autorizados o en instalaciones que no
mantengan las medidas precautorias que eviten el escape o dispersión
de dichas especies.

    23. La carencia de los libros de registro establecidos en esta Ley en
relación con los animales de la fauna silvestre.

    24. La falta de inscripción de los centros de cría, suministro y
utilización de animales de experimentación, como se indica en el
artículo 52 de la presente Ley.

    25. La ejecución de procedimientos de experimentación no autorizados,
su realización en centros no inscritos en el registro oficial o su
aplicación por parte de personal no cualificado.

    26. La carencia del Libro Registro establecido para los centros que
críen, utilicen o suministren animales de experimentación, así como
su llevanza contrariamente a lo dispuesto en esta Ley y en cuantas
disposiciones resulten de aplicación.

    27. El incumplimiento de las condiciones de mantenimiento,
alojamiento y de protección de los animales de experimentación.

    28. La adquisición o venta de animales para experimentación
contrariando lo establecido en la presente Ley, así como vender,
donar, ceder o utilizar animales de compañía para la experimentación
animal.

    29. La falta de identificación de los animales de experimentación que
existan en los centros de cría, suministro o uso, así como la
utilización de especies no incluidas en el anexo II sin la debida
autorización.

    Artículo 70.-Infracciones muy graves.

    Tienen la consideración de infracciones muy graves:

    1. Maltratar o agredir a los animales o someterlos a cualquier
práctica que pueda producirles daños o sufrimientos innecesarios o
injustificados, salvo las excepciones autorizadas en la legislación
vigente, causándoles la muerte.

    2. La organización y celebración de peleas de perros, de gallos o de
cualesquiera animales entre sí, con ejemplares de otra especie o con
el hombre.

    3. El incumplimiento de las condiciones previstas para los
procedimientos de experimentación en los apartados 2 y 4 del artículo
57 de esta Ley.

    CAPITULO II
Sanciones y medidas accesorias
Artículo 71.-Sanciones pecuniarias.

    Las infracciones administrativas tipificadas en la presente Ley se
sancionarán con la siguiente escala:

    a) Infracciones leves, con multa de sesenta euros (60 euros) a
seiscientos un euros (601 euros).

    b) Infracciones graves, con multa de seiscientos un euros con un
céntimo de euro (601,01 euros) a seis mil diez euros (6.010 euros).

    c) Infracciones muy graves, con multa de seis mil diez euros con un
céntimo de euro (6.010,01 euros) a ciento cincuenta mil doscientos
cincuenta y tres euros (150.253 euros).

    Artículo 72.-Sanciones complementarias.

    También pueden adoptarse las siguientes sanciones complementarias:

    1. La comisión de infracciones tipificadas como graves o muy graves
podrá comportar, atendiendo a su repercusión o trascendencia, además
de la imposición de la correspondiente sanción pecuniaria, la
adopción de las siguientes sanciones complementarias:

    -La prohibición de tenencia o de adquisición de animales.

    -El cierre de las instalaciones, locales o establecimientos si fuera
el caso.

    -La retirada de las licencias o acreditaciones de aptitud que en la
materia se posean.

    -La retirada de autorizaciones administrativas otorgadas al amparo de
esta Ley.

    -La pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas
públicas relacionadas con la materia objeto de la presente norma.

    2. Las sanciones complementarias previstas en el apartado anterior se
impondrán por un período máximo de cuatro años para el caso de las
infracciones graves y por un período de cuatro a seis años en el caso
de las infracciones muy graves.

    3. La reincidencia en la comisión de infracciones graves supondrá que
las sanciones complementarias que pudieran acordarse se impongan en
los términos previstos en el apartado 2 de este artículo para las
infracciones muy graves.

    Asimismo, la reincidencia en la comisión de infracciones muy graves
supondrá la privación, la cancelación o el cierre definitivo.

    4. En todo caso, no tendrá la consideración de sanción el cierre de
establecimientos cuando éstos no cuenten con las autorizaciones y
registro correspondientes ni la suspensión temporal de la actividad
impuesta para el periodo en el que se subsanen los defectos que
pudieran existir.

    Artículo 73.-Reparación de daños y perjuicios.

    Las sanciones que puedan imponerse al infractor son compatibles con
la exigencia de reposición de la situación alterada por aquél a su
estado originario, así como con la indemnización por los daños y
perjuicios causados, de acuerdo con las cuantías que se fijen
reglamentariamente, recogiéndose todo ello en la resolución del
procedimiento sancionador.

    Artículo 74.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad.

    1. Son elementos a tener en cuenta para la graduación de las
sanciones:

    -La intencionalidad, grado de malicia y beneficio obtenido.

    -El daño producido por su irreversibilidad para la vida animal.

    -La reincidencia en la infracción de los preceptos contenidos en esta
Ley.

    -La realización de actos para ocultar su descubrimiento.

    -La agrupación y organización para la comisión de la infracción.

    2. Si un solo hecho constituye dos o más infracciones
administrativas, se impondrá la sanción que corresponda a la de mayor
gravedad.

    3. Las infracciones administrativas cometidas por personas que, por
su cargo o función, están obligadas a hacer cumplir a los demás los
preceptos de esta Ley se sancionarán con la cuantía máxima de la
escala correspondiente a la infracción cometida.

    Artículo 75.-Reincidencia.

    1. Existe reincidencia si se produce la comisión de más de una
infracción de la misma naturaleza en el término de un año y así se
haya declarado en resolución firme.

    2. Si concurre la reincidencia, la sanción pecuniaria a imponer se
incrementará en un 50% de su cuantía. Si se reincide más veces, el
importe será del 100%.

    Artículo 76.-Concurrencia de responsabilidades.

    1. A los responsables de dos o más infracciones se les aplicarán las
sanciones correspondientes a cada una de ellas.

    2. Las sanciones que se impongan a los distintos responsables de una
misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.

    3. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las
distintas personas que hubieran intervenido en la comisión de una
infracción o cuando la obligación del cumplimiento de lo previsto en
las correspondientes disposiciones corresponda a varias personas, la
responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a
repercutir frente a los demás participes, por parte de quien haya
hecho frente a las responsabilidades administrativas.

    Artículo 77.-Responsabilidad de las personas jurídicas.

    Las personas jurídicas son directamente responsables de las conductas
derivadas de los acuerdos de los órganos sociales y de las generadas
por sus representantes, mandatarios y empleados cuando actúen en el
desarrollo de sus respectivas funciones.

    Artículo 78.-Multas coercitivas.

    Podrán imponerse multas coercitivas reiteradas por lapsos de tiempo
que sean suficientes para cumplir lo ordenado en los supuestos
establecidos en el artículo 99.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y
cuya cuantía no excederá en cada caso de tres mil cinco euros con
seis céntimos de euro (3.005,06 euros).

    Artículo 79.-Reglas generales en materia de decomisos.

    1. Toda infracción grave o muy grave a la presente Ley podrá dar
lugar al decomiso de los animales sobre los que se haya cometido la
infracción, así como al de cuantos instrumentos materiales o medios
se hayan utilizado para cometer la infracción.

    2. Las resoluciones de los procedimientos sancionadores determinarán
el destino definitivo de los decomisos, acordando su destrucción,
enajenación, devolución a sus dueños, devolución a su entorno natural
o lo que se estime más ajustado a lo previsto en esta Ley, decidiendo
todo ello en función de las características del objeto del decomiso y
de las circunstancias concurrentes en la infracción.

    3. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para llevar a
efecto el decomiso de los bienes y el de su depósito u otros
destinos.

    Artículo 80.-Decomiso de animales.

    1. Atendiendo a la naturaleza propia del animal decomisado, éste
podrá depositarse en las dependencias que tenga habilitadas a tales
efectos la Administración autonómica o, en su caso, la Administración
local.

    2. Los animales decomisados se custodiarán en instalaciones
habilitadas al efecto y serán preferentemente cedidos a terceros, y
sólo en última instancia, sacrificados eutanásicamente mediante
métodos acordes a la especie animal de que se trate.
Reglamentariamente se desarrollarán las medidas de confiscación de
animales y sus productos previstas en la presente Ley.

    3. Los animales muertos que hayan sido decomisados y puedan ser
objeto de aprovechamiento humano serán entregados mediante recibo a
un centro benéfico o, en su defecto, al ayuntamiento que corresponda,
dándoles este idéntico destino.

    Artículo 81.-Decomiso de los instrumentos.

    1. Si hubieran sido utilizados en la comisión de la infracción
instrumentos cuya tenencia esté autorizada, podrá sustituirse el
decomiso por el abono de una cantidad pecuniaria en los términos que
reglamentariamente se determine, no pudiendo ser su importe inferior
a sesenta euros con diez céntimos de euro (60,10 euros) ni superior a
tres mil cinco euros con seis céntimos de euro (3.005,06 euros).

    2. Cuando los instrumentos utilizados en la comisión de la infracción
sean de uso ilegal, se procederá a su destrucción una vez que hayan
servido como prueba de la denuncia y sea firme la resolución del
expediente.

    CAPITULO III
Procedimiento sancionador
Artículo 82.-Competencia.

    1. La iniciación de los expedientes sancionadores corresponderá a los
directores de los Servicios Provinciales del Departamento competente
por razón de la materia o a los órganos asimilados en los casos en
que no existan Servicios Provinciales.

    2. Son órganos competentes para resolver los procedimientos
sancionadores:

    a) Para las sanciones de hasta doce mil veinte euros con veinticuatro
céntimos de euro (12.020,24 euros), los directores de los Servicios
Provinciales u órganos asimilados competentes por razón de la
materia.

    b) Para las sanciones comprendidas entre la cantidad de doce mil
veinte euros con veinticinco céntimos de euro (12.020,25 euros) hasta
treinta mil cincuenta euros con sesenta y un céntimos de euro
(30.050,61 euros), el director general competente por razón de la
materia.

    c) Para las sanciones cuya cuantía supere los treinta mil cincuenta
euros con sesenta y un céntimos de euro (30.050,61 euros), el
consejero competente por razón de la materia.

    3. El órgano competente para la imposición de las sanciones
pecuniarias lo será también para imponer las sanciones
complementarias.

    Artículo 83.-Medidas de carácter provisional.

    1. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente
para resolverlo podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo
motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias
para asegurar la eficacia de la resolución, el buen fin del
procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la
infracción y la posibilidad de que sigan cometiéndose infracciones y
la salvaguardia de las exigencias de los intereses generales.

    2. Las medidas de carácter provisional podrán consistir en:

    -La clausura preventiva de las instalaciones, locales o
establecimientos.

    -La suspensión de licencias y autorizaciones.

    -La confiscación de animales y de los elementos y efectos utilizados
para la comisión del presunto ilícito.

    3. Las medidas provisionales se adoptarán teniendo en cuenta el
principio de proporcionalidad y los objetivos que pretenden
garantizarse con su adopción.

    4. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano
competente podrá adoptar, por razones de urgencia, las medidas
provisionales que resulten necesarias.

    5. La adopción de medidas provisionales antes del inicio del
procedimiento exigirá un acuerdo motivado, y se confirmarán,
modificarán y levantarán en el acuerdo de inicio que deberá
efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción.
Dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento
en dicho plazo o si el acuerdo de iniciación no contiene
pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

    Artículo 84.-Presunción de veracidad.

    Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la
condición de autoridad, y que se formalicen en documento público
observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor
probatorio sin perjuicio de las pruebas que en su defensa puedan
aportar o señalar los propios interesados.

    Artículo 85.-Procedimiento administrativo sancionador.

    La instrucción del procedimiento sancionador concluirá con una
propuesta de resolución en la que deberá constar al menos:

    a) Datos del denunciado.

    b) Exposición de los hechos.

    c) Calificación legal de la supuesta infracción.

    d) Determinación de los daños y perjuicios causados, si existen.

    e) Descripción de los bienes decomisados, en su caso, y destino de
los mismos.

    f) Sanción procedente.

    Artículo 86.-Delitos y faltas.

    1. Cuando una infracción pudiera revestir carácter de delito o falta,
se dará traslado inmediato de la denuncia a la autoridad judicial,
suspendiéndose la actuación administrativa hasta que la decisión
penal sea firme.

    2. La imposición de sanción penal excluirá la imposición de multa
administrativa en los casos en que se aprecie identidad de sujeto,
hecho y fundamento.

    3. Teniendo en cuenta lo previsto en el apartado anterior, se
continuará el procedimiento administrativo tomando como base los
hechos declarados probados por el órgano judicial competente.

    Artículo 87.-Prescripción de infracción y sanción.

    1. Las infracciones administrativas a las que se refiere la presente
Ley prescribirán en el plazo de tres años las muy graves, en el de
dos años las graves y en el de seis meses las leves, contados desde
el día en que la infracción se hubiera cometido.

    2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los
tres años, las graves a los dos años y las leves al año, contados
desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución
por la que se impuso la sanción.

    3. El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del
procedimiento correspondiente con conocimiento del interesado y por
la realización de cualquier actuación judicial.

    Artículo 88.-Caducidad.

    1. En los procedimientos sancionadores instruidos en aplicación de
esta Ley, deberá dictarse y notificarse la oportuna resolución en el
plazo máximo de seis meses, contados a partir del momento en que se
acordó su iniciación.

    2. La falta de notificación de la resolución al interesado en dicho
plazo determinará la caducidad del procedimiento, salvo que la demora
se deba a causas imputables a los interesados o a la tramitación por
los mismos hechos de un proceso judicial penal o de un procedimiento
sancionador instado por los órganos competentes de la Unión Europea.

    Artículo 89.-Registro de infractores.

    Por decreto del Gobierno de Aragón se regulará la creación del
Registro de Infractores a la Protección Animal, inscribiéndose de
oficio en el mismo todos aquéllos que hayan sido sancionados por
resolución administrativa firme como consecuencia de la comisión de
infracciones administrativas a la presente Ley.

    DISPOSICIONES ADICIONALES
Unica.-Efecto desestimatorio del silencio.

    1. La resolución expresa de los procedimientos administrativos
relativos a la solicitud de otorgamiento de las autorizaciones para
ejercer la actividad de núcleo zoológico deberá ser notificada en el
plazo máximo de seis meses a partir del día siguiente a la
presentación de la solicitud en el registro del órgano competente
para su tramitación.

    2. En los procedimientos administrativos relativos a las solicitudes
de otorgamiento de las autorizaciones que a continuación se indican,
vencido el plazo establecido sin haberse notificado resolución
expresa, los interesados pueden entender desestimadas sus solicitudes
por silencio administrativo:

    -Las solicitudes para ejercer la actividad de núcleo zoológico.

    -Las solicitudes relativas a la experimentación animal previstas en
el Título VI.

    -Las solicitudes para la declaración como entidad colaboradora de la
Administración de las asociaciones de protección y defensa de los
animales.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-Adecuación a los preceptos de la Ley por parte de
instalaciones o establecimientos autorizados.

    Las instalaciones o establecimientos autorizados en que se mantengan
animales o los utilicen de cualquier modo que en el momento de la
entrada en vigor de la presente Ley no reúnan los requisitos
señalados en la misma tendrán un plazo de un año para adecuarse a lo
establecido en la misma. La Administración podrá dejar sin efecto
dicha autorización en el supuesto de que la adecuación no se haya
realizado en el citado plazo.

    Segunda.-Adecuación a los preceptos de la Ley por parte de las
agrupaciones de aves pertenecientes a especies de fauna silvestre.

    Las agrupaciones de aves pertenecientes a especies de fauna silvestre
existentes en el momento de entrada en vigor de la presente Ley
deberán, en el plazo de seis meses desde que se produzca su entrada
en vigor, inscribirse como núcleos zoológicos en el registro
existente en el Departamento con competencia en materia de
agricultura y ganadería y adecuar los habitáculos de los animales a
las condiciones higiénico-sanitarias previstas en esta ley, de manera
que permitan el desarrollo etológico de cada especie.

    DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Unica.-Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior
rango en lo que se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente
Ley.

    DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Actualización de las cuantías, de la atribución competencial
para el ejercicio de la potestad sancionadora y del anexo III de la
Ley.

    El Gobierno de Aragón podrá, mediante decreto, proceder a la
actualización de las sanciones previstas en el Título IX, teniendo en
cuenta la variación de precios al consumo, así como la atribución de
competencias para el ejercicio de la potestad sancionadora
establecida en el artículo 82.2 y los métodos de sacrificio de
animales de compañía prohibidos en el anexo III de la Ley.

    Segunda.-Creación de registros.

    Se establece un plazo máximo de doce meses a partir de la entrada en
vigor de la presente Ley para que los Departamentos competentes
aprueben las disposiciones reguladoras de la creación y
funcionamiento de aquellos registros contemplados en la misma que no
estén ya creados por las disposiciones correspondientes.

    Tercera.-Desarrollo de la Ley.

    Se faculta al Gobierno de Aragón a dictar cuantas disposiciones sean
precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

    Cuarta.-Estructura administrativa para la ejecución de la Ley.

    El Gobierno de Aragón creará, en el plazo máximo de dos años desde la
fecha de entrada en vigor de la Ley, la estructura administrativa que
sea necesaria para la ejecución de sus mandatos.

    Quinta.-Entrada en vigor.

    La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación
en el Boletín Oficial de Aragón.

    Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y
los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

    Zaragoza, 19 de marzo de 2003.

    El Presidente del Gobierno de Aragón, MARCELINO IGLESIAS RICOU
ANEXO I
Animales domésticos de compañía:

    -Todas las subespecies y variedades de gatos (Felis catus).

    -Todas las subespecies y variedades de perros (Canis familiaris).

    ANEXO II
Especies utilizables en experimentación animal:

    -Ratón (Mus musculus).

    -Rata (Rattus norvergicus).

    -Cobaya (Cavia procellus).

    -Hámster dorado (Mesocricetus auratus).

    -Conejo (Oryctolagus cuniculus).

    -Perro (Canis familiaris).

    -Gato (Felis catus).

    -Codorniz (Coturnix coturnix).

    -Rumiantes y monogástricos domésticos y silvestres.

    ANEXO III
Métodos de sacrificio de animales de compañía prohibidos:

    -Balas cautivas.

    -Ahogamiento.

    -Dislocación de cuello.

    -Golpes.

    -Metoxiflurano.

    -Tricloroetileno.

    -Cloroformo.

    -Hidrato de cloral.

    -Sulfato de manganeso.

    -Descompresión.

    -Estrangulación.

    -Electrocución.

    -Monóxido de carbono.

    -Nitrógeno.

    -Acido cianhídrico.

    -Estricnina.

    -Bloqueantes neuromusculares.

    -Decapitación.

    -Asfixia.

    -Embolia gaseosa.

    -Dióxido de carbono.

    -Protóxido de nitrógeno.

    -Eter dietílico.

    -Ciclopropano.

    -Nicotina.


© Marzo 1997 - Bases de datos producidas por el Departamento de Presidencia
y Relaciones Institucionales del Gobierno de Aragón