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El Senado y
la Cámara de Diputados de la Nación Argentina,
reunidos en
Congreso, sancionan con fuerza de Ley:
Artículo
1º_Será reprimido con prisión de 15 días a un año, el que infringiere
malos tratos o hiciere víctimas de actos de crueldad a los
animales.
Artículo
2º_Serán considerados actos de maltrato:
1.
No alimentar en calidad
y cantidad suficiente a los animales domésticos o
cautivos.
2.
Azuzarlos para el
trabajo mediante instrumentos que, no siendo de simple estímulo les
provoquen innecesarios castigos o sensaciones dolorosas
3.
Hacerlos trabajar en
jornadas excesivas sin proporcionarles descanso adecuado, según las
estaciones climáticas.
4.
Emplearlos en el trabajo
cuando no se hallen en estado físico adecuado.
5.
Estimularlos con drogas
sin perseguir fines terapéuticos.
6.
Emplear animales en el
tiro de vehículos que excedan notoriamente sus fuerzas.
Artículo
3º_Serán considerados actos de crueldad:
1.
Practicar la vivisección
con fines que no sean científicamente demostrables y en lugares o
personas que no estén debidamente autorizadas para ello.
2.
Mutilar cualquier parte
del cuerpo de un animal, salvo que el acto tenga fines de
mejoramiento, marcación o higiene de la respectiva especie animal o
se realice por motivos de piedad.
3.
Intervenir
quirúrgicamente animales sin anestesia y sin poseer el título de
médico o veterinario, con fines que no sean terapéuticos o de
perfeccionamiento técnico operatorio, salvo el caso de urgencia
debidamente comprobada.
4.
Experimentar con
animales de grado superior en la escala zoológica al indispensable
según la naturaleza de la experiencia.
5.
Abandonar a sus propios
medios a los animales utilizados en experimentaciones.
6.
Causar la muerte de
animales grávidos cuando el estado sea patente en el animal, y salvo
el caso de las industrias legalmente establecidas que se funden
sobre la explotación del nonato.
7.
Lastimar y arrollar
animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos
innecesarios o matarlos por sólo espíritu de perversidad.
8.
Realizar actos públicos
o privados de riñas de animales, corridas de toros, novilladas y
parodias en que se mate, hiera u hostilice a los
animales.
Artículo
4º_Comuníquese al Poder Ejecutivo.
TEISAIRE-Reales-BENÍTEZ-Gonzáles
Ley Nº
2786_Protección de los animales
Artículo
1º_Declárase actos punibles los malos tratamientos ejercidos con los
animales, y las personas que los ejerciten sufrirán una multa de 2 a
5 pesos, o en su defecto, arresto, computándose 2 pesos por cada
día.
Artículo 2º_En
la Capital de la República y territorios nacionales, las autoridades
policiales prestarán a la Sociedad Argentina Protectora de los
Animales, la cooperación necesaria para hacer cumplir las leyes,
reglamentos y ordenanzas dictadas o que se dicten en protección de
los animales, siendo de la competencia de las mismas, el juicio y
apelación de las penas, en la forma en que lo hacen las
contravenciones policiales.
Artículo 3º_El
importe de las multas a que se refiere el art. 1º será destinado a
las sociedades de beneficencia de cada localidad.
Artículo 4º_Las
municipalidades de la Capital de la República y de los territorios
nacionales, dictarán ordenanzas de conformidad a la presente
ley.
Artículo
5º_Comuníquese, etc.
Sanción: 25 de
julio 1891
Promulgación: 3
de agosto 1891
Ley Nº
22421_Protección y conservación de la fauna silvestre
Declaración de
interés
Declara de
interés público la fauna silvestre que temporal o permanentemente
habita el territorio de la república, así como su protección,
conservación, propagación, repoblación y aprovechamiento
racional.
Todos los
habitantes de la Nación tienen el deber de proteger la fauna
silvestre, conforme a los reglamentos que para su conformación
dicten las autoridades de aplicación.
A los
fines de la ley se define:
1.Fauna
silvestre:
-Los
animales que viven libres e independientes del hombre, en ambientes
naturales o artificiales.
-Los bravíos
o salvajes que viven bajo control del hombre en cautividad o
semicautividad
-Los
originalmente domésticos que por cualquier circunstancia vuelven a
la vida salvaje convirtiéndose en cimarrones.
Disposiciones de la
ley:
La autoridad de
aplicación puede prohibir la importación, introducción y radicación
de ejemplares vivos, semen, embriones, huevos para incubar y larvas
de cualquier especie que pueda alterar el equilibrio ecológico,
afectar las actividades económicas o perturbar el cumplimiento de
los fines de la ley.
Queda prohibido
dar libertad a animales silvestres en cautiverio, cualquiera fuese
la especie o los fines perseguidos, sin la previa conformidad de la
autoridad de aplicación, nacional o provincial según
corresponda.
Queda prohibido
introducir desde el exterior productos o subproductos,
manufacturados o no, de aquellas especies de la fauna silvestre
autóctona cuya caza, comercio, tenencia, posesión o transformación
se hallen vedadas en toda la región de su hábitat natural sin
permiso previo de la autoridad nacional de aplicación.
El propietario
del campo podrá aprovechar la fauna silvestre que lo habita
transitoria o permanentemente, debiendo protegerla y limitar
racionalmente su utilización para asegurar la conservación de la
misma.
Los estudios de
factibilidad y proyectos de obras tales como desmonte, secado y
drenaje de tierras inundables, modificaciones de cauces de ríos,
construcción de diques y embalses que puedan causar transformaciones
en el ambiente de la fauna silvestre, deberán ser consultados
previamente a las autoridades nacionales o provinciales competentes
en materia de fauna.
Antes de
autorizar el uso de productos venenosos o tóxicos que contengan
sustancias residuales nocivas, en especial los empleados para la
destrucción de aquellos invertebrados o plantas que son el alimento
natural de determinadas especies, deberán ser consultadas las
autoridades nacionales o provinciales competentes en materia de
fauna silvestre.
Se entiende por
caza la acción ejercida por el hombre, mediante el uso de artes,
armas y otros medios apropiados, persiguiendo o apresando ejemplares
de la fauna silvestre, con el fin de someterlos bajo su dominio,
apropiárselo como presa, capturándolos, dándoles muerte o
facilitando estas acciones a terceros.
Será requisito
para practicar la caza:
-Contar con la
autorización del propietario, administrador o poseedor o tenedor a
cualquier título legítimo del fundo.
-Haber obtenido
la licencia correspondiente, previo examen de capacitación. Esta
licencia la expedirán las autoridades jurisdiccionales de
aplicación, las entidades pública o privadas en las que aquellas
podrán delegar esta función.
Las licencias
expedidas por la Nación o por las Provincias adheridas al régimen de
la Ley tendrán validez en todo el territorio de la
República.
El control
sanitario de la fauna silvestre proveniente del exterior y la que
fuera objeto de comercio de tránsito internacional será ejercido por
el Servicio Nacional de Sanidad Animal.
Las autoridades
de aplicación (nacionales o provinciales) deberán adoptar medidas
para fomentar las siguientes actividades:
-Establecimiento de
reservas, santuarios o criaderos de fauna silvestre autóctona con
fines conservacionistas.
-Establecimiento de
cotos cinegéticos artificiales y privados, jardines zoológicos y
reservas faunísticas con fines deportivos, culturales y/o
recreativo/turísticos, que podrán tener propósito de
lucro.
-La crianza en
cautividad de especies silvestres con fines de explotación
económica.
En caso de que
una especie de la fauna silvestre autóctona se halle en peligro de
extinción o en grave retroceso numérico, el Poder Ejecutivo Nacional
deberá adoptar las medidas de emergencia a fin de asegurar su
repoblación y perpetuación. Las provincias prestarán su colaboración
y la autoridad de aplicación nacional aportará los recursos
pertinentes, pudiendo disponer la prohibición de la caza, del
comercio interprovincial y de la exportación de los ejemplares y
productos de la especie amenazada.
Las autoridades
de aplicación serán determinadas por el Poder Ejecutivo Nacional y
los de las provincias.
Serán funciones
de la autoridad nacional de aplicación:
-Armonizar la
protección y la conservación de la fauna silvestre con el uso y
aprovechamiento de los recursos naturales que constituyen su medio
de vida.
-Coordinar con
los demás organismos oficiales competentes el establecimiento de
normas para:
*El uso de
productos químicos.
*La eliminación
de desechos industriales y otros elementos perjudiciales.
*La prevención
de la contaminación o de la degradación ambiental en grado nocivo
para la vida silvestre.

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