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El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina,

reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1º_Será reprimido con prisión de 15 días a un año, el que infringiere malos tratos o hiciere víctimas de actos de crueldad a los animales.

Artículo 2º_Serán considerados actos de maltrato:

1. No alimentar en calidad y cantidad suficiente a los animales domésticos o cautivos.

2. Azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que, no siendo de simple estímulo les provoquen innecesarios castigos o sensaciones dolorosas

3. Hacerlos trabajar en jornadas excesivas sin proporcionarles descanso adecuado, según las estaciones climáticas.

4. Emplearlos en el trabajo cuando no se hallen en estado físico adecuado.

5. Estimularlos con drogas sin perseguir fines terapéuticos.

6. Emplear animales en el tiro de vehículos que excedan notoriamente sus fuerzas.

Artículo 3º_Serán considerados actos de crueldad:

1. Practicar la vivisección con fines que no sean científicamente demostrables y en lugares o personas que no estén debidamente autorizadas para ello.

2. Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo que el acto tenga fines de mejoramiento, marcación o higiene de la respectiva especie animal o se realice por motivos de piedad.

3. Intervenir quirúrgicamente animales sin anestesia y sin poseer el título de médico o veterinario, con fines que no sean terapéuticos o de perfeccionamiento técnico operatorio, salvo el caso de urgencia debidamente comprobada.

4. Experimentar con animales de grado superior en la escala zoológica al indispensable según la naturaleza de la experiencia.

5. Abandonar a sus propios medios a los animales utilizados en experimentaciones.

6. Causar la muerte de animales grávidos cuando el estado sea patente en el animal, y salvo el caso de las industrias legalmente establecidas que se funden sobre la explotación del nonato.

7. Lastimar y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por sólo espíritu de perversidad.

8. Realizar actos públicos o privados de riñas de animales, corridas de toros, novilladas y parodias en que se mate, hiera u hostilice a los animales.

Artículo 4º_Comuníquese al Poder Ejecutivo.

TEISAIRE-Reales-BENÍTEZ-Gonzáles

 

Ley Nº 2786_Protección de los animales

Artículo 1º_Declárase actos punibles los malos tratamientos ejercidos con los animales, y las personas que los ejerciten sufrirán una multa de 2 a 5 pesos, o en su defecto, arresto, computándose 2 pesos por cada día.

Artículo 2º_En la Capital de la República y territorios nacionales, las autoridades policiales prestarán a la Sociedad Argentina Protectora de los Animales, la cooperación necesaria para hacer cumplir las leyes, reglamentos y ordenanzas dictadas o que se dicten en protección de los animales, siendo de la competencia de las mismas, el juicio y apelación de las penas, en la forma en que lo hacen las contravenciones policiales.

Artículo 3º_El importe de las multas a que se refiere el art. 1º será destinado a las sociedades de beneficencia de cada localidad.

Artículo 4º_Las municipalidades de la Capital de la República y de los territorios nacionales, dictarán ordenanzas de conformidad a la presente ley.

Artículo 5º_Comuníquese, etc.

Sanción: 25 de julio 1891

Promulgación: 3 de agosto 1891

 

Ley Nº 22421_Protección y conservación de la fauna silvestre

Declaración de interés

Declara de interés público la fauna silvestre que temporal o permanentemente habita el territorio de la república, así como su protección, conservación, propagación, repoblación y aprovechamiento racional.

Todos los habitantes de la Nación tienen el deber de proteger la fauna silvestre, conforme a los reglamentos que para su conformación dicten las autoridades de aplicación.

A los fines de la ley se define:

1.Fauna silvestre:

-Los animales que viven libres e independientes del hombre, en ambientes naturales o artificiales.

-Los bravíos o salvajes que viven bajo control del hombre en cautividad o semicautividad

-Los originalmente domésticos que por cualquier circunstancia vuelven a la vida salvaje convirtiéndose en cimarrones.

Disposiciones de la ley:

La autoridad de aplicación puede prohibir la importación, introducción y radicación de ejemplares vivos, semen, embriones, huevos para incubar y larvas de cualquier especie que pueda alterar el equilibrio ecológico, afectar las actividades económicas o perturbar el cumplimiento de los fines de la ley.

Queda prohibido dar libertad a animales silvestres en cautiverio, cualquiera fuese la especie o los fines perseguidos, sin la previa conformidad de la autoridad de aplicación, nacional o provincial según corresponda.

Queda prohibido introducir desde el exterior productos o subproductos, manufacturados o no, de aquellas especies de la fauna silvestre autóctona cuya caza, comercio, tenencia, posesión o transformación se hallen vedadas en toda la región de su hábitat natural sin permiso previo de la autoridad nacional de aplicación.

El propietario del campo podrá aprovechar la fauna silvestre que lo habita transitoria o permanentemente, debiendo protegerla y limitar racionalmente su utilización para asegurar la conservación de la misma.

Los estudios de factibilidad y proyectos de obras tales como desmonte, secado y drenaje de tierras inundables, modificaciones de cauces de ríos, construcción de diques y embalses que puedan causar transformaciones en el ambiente de la fauna silvestre, deberán ser consultados previamente a las autoridades nacionales o provinciales competentes en materia de fauna.

Antes de autorizar el uso de productos venenosos o tóxicos que contengan sustancias residuales nocivas, en especial los empleados para la destrucción de aquellos invertebrados o plantas que son el alimento natural de determinadas especies, deberán ser consultadas las autoridades nacionales o provinciales competentes en materia de fauna silvestre.

Se entiende por caza la acción ejercida por el hombre, mediante el uso de artes, armas y otros medios apropiados, persiguiendo o apresando ejemplares de la fauna silvestre, con el fin de someterlos bajo su dominio, apropiárselo como presa, capturándolos, dándoles muerte o facilitando estas acciones a terceros.

Será requisito para practicar la caza:

-Contar con la autorización del propietario, administrador o poseedor o tenedor a cualquier título legítimo del fundo.

-Haber obtenido la licencia correspondiente, previo examen de capacitación. Esta licencia la expedirán las autoridades jurisdiccionales de aplicación, las entidades pública o privadas en las que aquellas podrán delegar esta función.

Las licencias expedidas por la Nación o por las Provincias adheridas al régimen de la Ley tendrán validez en todo el territorio de la República.

El control sanitario de la fauna silvestre proveniente del exterior y la que fuera objeto de comercio de tránsito internacional será ejercido por el Servicio Nacional de Sanidad Animal.

Las autoridades de aplicación (nacionales o provinciales) deberán adoptar medidas para fomentar las siguientes actividades:

-Establecimiento de reservas, santuarios o criaderos de fauna silvestre autóctona con fines conservacionistas.

-Establecimiento de cotos cinegéticos artificiales y privados, jardines zoológicos y reservas faunísticas con fines deportivos, culturales y/o recreativo/turísticos, que podrán tener propósito de lucro.

-La crianza en cautividad de especies silvestres con fines de explotación económica.

En caso de que una especie de la fauna silvestre autóctona se halle en peligro de extinción o en grave retroceso numérico, el Poder Ejecutivo Nacional deberá adoptar las medidas de emergencia a fin de asegurar su repoblación y perpetuación. Las provincias prestarán su colaboración y la autoridad de aplicación nacional aportará los recursos pertinentes, pudiendo disponer la prohibición de la caza, del comercio interprovincial y de la exportación de los ejemplares y productos de la especie amenazada.

Las autoridades de aplicación serán determinadas por el Poder Ejecutivo Nacional y los de las provincias.

Serán funciones de la autoridad nacional de aplicación:

-Armonizar la protección y la conservación de la fauna silvestre con el uso y aprovechamiento de los recursos naturales que constituyen su medio de vida.

-Coordinar con los demás organismos oficiales competentes el establecimiento de normas para:

*El uso de productos químicos.

*La eliminación de desechos industriales y otros elementos perjudiciales.

*La prevención de la contaminación o de la degradación ambiental en grado nocivo para la vida silvestre.




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